III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13524)
Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio del año 2022, así como la inscripción de auditor voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82525
enero, 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, 15 de junio, 14 de septiembre y 20 de
noviembre de 2017 y 23 de abril, 21 de mayo y 26 de septiembre de 2018.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada solicita el depósito de sus cuentas
anuales correspondientes al ejercicio 2022 siendo objeto de calificación negativa porque
existe expediente de solicitud de designación de auditor por la minoría al amparo del
artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital en el que ha recaído resolución firme
de procedencia de designación de auditor. La solicitud de depósito no incluye informe
alguno de auditoría.
Posteriormente, la misma sociedad presenta certificado expedido por el órgano de
administración de junta general celebrada el día 1 de septiembre de 2021 por el que se
designa auditor voluntario de la sociedad. Este documento es igualmente objeto de
calificación negativa porque el certificado carece de alguna de las menciones
obligatorias, incluida la relativa al modo de aprobación del acta, porque no consta el
periodo por el que ha sido designado el auditor y porque existiendo expediente de
designación de auditor a instancia de la minoría, no procede el nombramiento de auditor
voluntario.
Del contenido del registro resulta que en el expediente de designación de auditor a
instancia de la minoría para el ejercicio 2022 se dictó resolución, firme, de procedencia
de dicho nombramiento. También resulta que hecha la designación en tres ocasiones
consecutivas ninguno de los nombrados aceptó el encargo por lo que el expediente fue
cerrado de acuerdo a las previsiones de la disposición final primera del reglamento de la
Ley de Auditoría.
Del informe de la registradora resulta que en el transcurso de la formación del citado
expediente se notificó a la sociedad de la existencia de la solicitud del socio minoritario,
que la sociedad se opuso alegando la existencia de nombramiento de auditor voluntario.
Resulta igualmente que por parte del Registro Mercantil se requirió a la sociedad para
que procediese la inscripción de la designación de auditor voluntario en el Registro o
bien para que acreditase la puesta a disposición del socio instante del informe de
auditoría o para que lo incorporase al expediente. Resulta que intentada la notificación
en dos ocasiones, resulto infructuosa por lo que se realizó mediante edicto publicado en
el «Boletín Oficial del Estado». En fecha 15 de junio de 2023, se dictó resolución de
procedencia de designación de auditor a instancia de la minoría, resolución que por no
ser impugnada devino firme.
2. El recurso se refiere a dos calificaciones distintas, una recaída en la solicitud de
depósito de cuentas y otra en la solicitud de inscripción de nombramiento de auditor
voluntario. Dada la íntima conexión entre ambas cuestiones y a que la recurrente es la
misma sociedad quien impugna en un solo escrito las dos calificaciones, esta Dirección
General considera necesario dar una respuesta unitaria y única a lo que en puridad
deberían constituir dos recursos distintos (artículo 324 de la Ley Hipotecaria).
Además, y dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, es preciso
recordar que el recurso contra la calificación de los registradores tiene por objeto
exclusivamente determinar si la calificación impugnada es o no conforme a Derecho de
acuerdo a los documentos presentados y a la situación del Registro (artículo 18 del
Código de Comercio). El artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aplicable también a los
recursos contra la calificación de los registradores de lo Mercantil (disposición adicional
vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social) establece que «el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 18
de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de
septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27
de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016,
31 de marzo de 2017 y 8 de febrero de 2022, entre otras) que sólo puede ser objeto de
cve: BOE-A-2024-13524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82525
enero, 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, 15 de junio, 14 de septiembre y 20 de
noviembre de 2017 y 23 de abril, 21 de mayo y 26 de septiembre de 2018.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada solicita el depósito de sus cuentas
anuales correspondientes al ejercicio 2022 siendo objeto de calificación negativa porque
existe expediente de solicitud de designación de auditor por la minoría al amparo del
artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital en el que ha recaído resolución firme
de procedencia de designación de auditor. La solicitud de depósito no incluye informe
alguno de auditoría.
Posteriormente, la misma sociedad presenta certificado expedido por el órgano de
administración de junta general celebrada el día 1 de septiembre de 2021 por el que se
designa auditor voluntario de la sociedad. Este documento es igualmente objeto de
calificación negativa porque el certificado carece de alguna de las menciones
obligatorias, incluida la relativa al modo de aprobación del acta, porque no consta el
periodo por el que ha sido designado el auditor y porque existiendo expediente de
designación de auditor a instancia de la minoría, no procede el nombramiento de auditor
voluntario.
Del contenido del registro resulta que en el expediente de designación de auditor a
instancia de la minoría para el ejercicio 2022 se dictó resolución, firme, de procedencia
de dicho nombramiento. También resulta que hecha la designación en tres ocasiones
consecutivas ninguno de los nombrados aceptó el encargo por lo que el expediente fue
cerrado de acuerdo a las previsiones de la disposición final primera del reglamento de la
Ley de Auditoría.
Del informe de la registradora resulta que en el transcurso de la formación del citado
expediente se notificó a la sociedad de la existencia de la solicitud del socio minoritario,
que la sociedad se opuso alegando la existencia de nombramiento de auditor voluntario.
Resulta igualmente que por parte del Registro Mercantil se requirió a la sociedad para
que procediese la inscripción de la designación de auditor voluntario en el Registro o
bien para que acreditase la puesta a disposición del socio instante del informe de
auditoría o para que lo incorporase al expediente. Resulta que intentada la notificación
en dos ocasiones, resulto infructuosa por lo que se realizó mediante edicto publicado en
el «Boletín Oficial del Estado». En fecha 15 de junio de 2023, se dictó resolución de
procedencia de designación de auditor a instancia de la minoría, resolución que por no
ser impugnada devino firme.
2. El recurso se refiere a dos calificaciones distintas, una recaída en la solicitud de
depósito de cuentas y otra en la solicitud de inscripción de nombramiento de auditor
voluntario. Dada la íntima conexión entre ambas cuestiones y a que la recurrente es la
misma sociedad quien impugna en un solo escrito las dos calificaciones, esta Dirección
General considera necesario dar una respuesta unitaria y única a lo que en puridad
deberían constituir dos recursos distintos (artículo 324 de la Ley Hipotecaria).
Además, y dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, es preciso
recordar que el recurso contra la calificación de los registradores tiene por objeto
exclusivamente determinar si la calificación impugnada es o no conforme a Derecho de
acuerdo a los documentos presentados y a la situación del Registro (artículo 18 del
Código de Comercio). El artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aplicable también a los
recursos contra la calificación de los registradores de lo Mercantil (disposición adicional
vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social) establece que «el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 18
de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de
septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27
de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016,
31 de marzo de 2017 y 8 de febrero de 2022, entre otras) que sólo puede ser objeto de
cve: BOE-A-2024-13524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160