I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Riesgos laborales. (BOE-A-2024-13419)
Real Decreto 612/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 82097
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona
trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes
cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un
valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que
otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean
objeto de dicha vigilancia.
El anexo II contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la
salud de los trabajadores.
Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia
de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o
reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos
en dicho anexo.
2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la
vigilancia de su salud.
3. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores
afectados.
4. El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y
de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado
alteraciones de la salud de los trabajadores que puedan deberse a la exposición a
agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los
controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de
manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado
de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas
individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular. En
función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos
relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.
5. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier
control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la
exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo
establecido en el artículo 37.3 e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en
materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.»
Nueve.
El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Documentación.
1.
El empresario está obligado a disponer de:
2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la
conservación de los historiales médicos individuales previstos en el artículo 8.3,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre.
3. Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales
médicos mencionados en el apartado 2 deberán conservarse, después de
terminada la exposición, al menos, durante cuarenta años en el caso de los
agentes cancerígenos o mutágenos y, al menos, durante cinco años en el caso de
los agentes reprotóxicos, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la
cve: BOE-A-2024-13419
Verificable en https://www.boe.es
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el
artículo 3, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de
medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las
actividades respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas
en el artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los
trabajadores, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos en la
empresa.
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 82097
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona
trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes
cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un
valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que
otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean
objeto de dicha vigilancia.
El anexo II contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la
salud de los trabajadores.
Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia
de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o
reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos
en dicho anexo.
2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la
vigilancia de su salud.
3. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores
afectados.
4. El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y
de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado
alteraciones de la salud de los trabajadores que puedan deberse a la exposición a
agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los
controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de
manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado
de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas
individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular. En
función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos
relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.
5. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier
control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la
exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo
establecido en el artículo 37.3 e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en
materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.»
Nueve.
El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Documentación.
1.
El empresario está obligado a disponer de:
2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la
conservación de los historiales médicos individuales previstos en el artículo 8.3,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre.
3. Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales
médicos mencionados en el apartado 2 deberán conservarse, después de
terminada la exposición, al menos, durante cuarenta años en el caso de los
agentes cancerígenos o mutágenos y, al menos, durante cinco años en el caso de
los agentes reprotóxicos, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la
cve: BOE-A-2024-13419
Verificable en https://www.boe.es
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el
artículo 3, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de
medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las
actividades respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas
en el artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los
trabajadores, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos en la
empresa.