I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Riesgos laborales. (BOE-A-2024-13419)
Real Decreto 612/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 82096

inequívoca y legible, y colocar señales de peligro claramente visibles, de
conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.»
Siete.

El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

Medidas de higiene personal y de protección individual.

1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación
por agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, deberá adoptar las medidas
necesarias para:
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de
trabajo en las que exista dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo
de ropa especial adecuada.
c) Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las
ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de
los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen
funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada
utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo
uso.
e) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso
de los trabajadores.
2. Los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos
dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo
personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos
antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni
utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado.
3. El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la
ropa de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven
dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con
empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en
recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
4. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo
establecidas por el presente real decreto no debe recaer en modo alguno sobre
los trabajadores.»
Ocho.

El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud
de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes
cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, realizada por personal sanitario
competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y
protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia deberá
ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes del inicio de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los
conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno,
mutágeno o reprotóxico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces
de detección precoz.

cve: BOE-A-2024-13419
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«Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores.