I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Riesgos laborales. (BOE-A-2024-13419)
Real Decreto 612/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024
Dos.

Sec. I. Pág. 82093

El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los
trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que
puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o
reprotóxicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
2. Mediante este real decreto se establecen las disposiciones mínimas
aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar
expuestos a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos como consecuencia
de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la
normativa vigente relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones
ionizantes.
En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
exposiciones al amianto, regulada por su normativa específica, serán de aplicación
las disposiciones de este real decreto cuando estas sean más favorables para la
seguridad y salud de los trabajadores.
3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente
al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las
disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente real decreto.»
Tres.

El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este real decreto, se entenderá por agente cancerígeno,
mutágeno o reprotóxico, una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su
clasificación como cancerígeno, mutágeno en células germinales o tóxico para la
reproducción de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento
(CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
2. También se entenderá como agente cancerígeno una sustancia, mezcla o
procedimiento de los mencionados en el anexo I, así como una sustancia o mezcla
que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.
3. Se entenderá por:

4. Se entenderá por “valor límite”, salvo que se especifique lo contrario, el
límite de la media ponderada en el tiempo de la concentración de un agente
cancerígeno, mutágeno o reprotóxico en el aire dentro de la zona de respiración
de la persona trabajadora, en relación con un período de referencia específico, tal
como se establece en el anexo III.
5. Se entenderá por “valor límite biológico”, el límite de la concentración, en
el medio biológico adecuado, del agente químico o de uno de sus metabolitos o de
otro indicador biológico directa o indirectamente relacionado con los efectos de la
exposición de la persona trabajadora al agente en cuestión.

cve: BOE-A-2024-13419
Verificable en https://www.boe.es

a) «agente reprotóxico sin umbral»: un agente reprotóxico para el que no
existe un nivel de exposición seguro para la salud de las personas trabajadoras y
que se identifica como tal en la columna de observaciones del anexo III.
b) «agente reprotóxico con umbral»: un agente reprotóxico para el que existe
un nivel de exposición seguro por debajo del cual no hay riesgos para la salud de
las personas trabajadoras y que se identifica como tal en la columna de
observaciones del anexo III.