III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13392)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta acompañada de otra escritura previa de venta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81943
representada solicitud de inscripción de la finca adquirida en documento público el 30 de
octubre de 1990 y en cambio, en la nota de calificación se habla de otra escritura pública
de la cual ni se presentó a inscripción ni mucho menos se solicitó la inscripción de la
misma.
En segundo lugar, al presente caso son de aplicación los arts. 47 del Reglamento
Hipotecario, art. 34 de la Ley Hipotecaria y art. 1473.2 del CC. No se da ni una sola
razón jurídica de por qué no se aplica al presente caso lo dispuesto en el art. 47 del
Reglamento Hipotecario, art.34 de la Ley Hipotecaria y art. 1.473.2 del CC para proceder
a la inscripción de la finca de 3000 metros de mi representada. Es más, no se menciona
en la nota de calificación negativa por qué no se inscribe la escritura pública por la cual
adquirió la finca mi mandante, que es precisamente la finca de la cual se solicita la
inscripción y no de la otra de la cual se habla en dicha nota de calificación negativa.
Art. 47 del Reglamento Hipotecario: (…)
Art. 34 de la Ley Hipotecaria: (…)
Art. 1.473.2 del CC: (…)»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10, 17, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, así como todos los
integrantes de su Título VI; 47, 50, 51 y 110 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre
de 2001, 20 de marzo y 17 de septiembre de 2002, 17 de diciembre de 2003, 3 de mayo
de 2006, 9 y 12 de abril, 21 de mayo y 23 de julio de 2012, 2 de abril y 17 de septiembre
de 2014, 12 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril y 30 de mayo de 2016, 10 de abril
de 2017, 4 de octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de julio de 2023.
1. Mediante escritura autorizada el día 30 de octubre de 1990 por la notaria de
Betanzos, doña María Teresa García Vila, con el número 575 de su protocolo, doña M. L.
B. R., dueña de la finca registral 11.498 de 70 áreas, (siendo la finca matriz resultante
después de la segregación y venta de una parcela a doña B. F. A. pendiente de
despacho) procede a segregarla en dos, vendiendo una de ellas de 30 áreas a doña M.
D. C. E. Se acompaña como título previo escritura autorizada en A Coruña el día 10 de
enero de 1986 por el notario don Francisco Javier Sanz Valdés, en el que doña E. O. M.
vende la finca registral 11498 de 1 hectárea, 44 áreas y 33 centiáreas a doña M. L. B. R.
La cuestión que se plantea en el presente expediente se refiere a si puede acceder al
Registro de la Propiedad una segregación de finca rústica de superficie 1 hectárea, 44
áreas y 33 centiáreas llevada a cabo en escritura pública fechada en el año 1986 cuando
a la fecha de presentación en el Registro, día 19 de enero de 2024, en la finca matriz
sólo queda un resto no descrito de 88 áreas y 61 centiáreas.
La registradora opone en su nota de calificación negativa que no hay cabida registral
suficiente para practicar la segregación solicitada, mientras que la recurrente afirma en
su recurso que en base al artículo 47 del Reglamento Hipotecario no será obstáculo para
la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras
previamente realizadas.
2. En relación a uno de los aspectos que menciona la recurrente sobre la no
presentación de la escritura de fecha 10 de enero de 1986, conviene recordar que el
principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone
que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio
o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por
los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse
cve: BOE-A-2024-13392
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Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81943
representada solicitud de inscripción de la finca adquirida en documento público el 30 de
octubre de 1990 y en cambio, en la nota de calificación se habla de otra escritura pública
de la cual ni se presentó a inscripción ni mucho menos se solicitó la inscripción de la
misma.
En segundo lugar, al presente caso son de aplicación los arts. 47 del Reglamento
Hipotecario, art. 34 de la Ley Hipotecaria y art. 1473.2 del CC. No se da ni una sola
razón jurídica de por qué no se aplica al presente caso lo dispuesto en el art. 47 del
Reglamento Hipotecario, art.34 de la Ley Hipotecaria y art. 1.473.2 del CC para proceder
a la inscripción de la finca de 3000 metros de mi representada. Es más, no se menciona
en la nota de calificación negativa por qué no se inscribe la escritura pública por la cual
adquirió la finca mi mandante, que es precisamente la finca de la cual se solicita la
inscripción y no de la otra de la cual se habla en dicha nota de calificación negativa.
Art. 47 del Reglamento Hipotecario: (…)
Art. 34 de la Ley Hipotecaria: (…)
Art. 1.473.2 del CC: (…)»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10, 17, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, así como todos los
integrantes de su Título VI; 47, 50, 51 y 110 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre
de 2001, 20 de marzo y 17 de septiembre de 2002, 17 de diciembre de 2003, 3 de mayo
de 2006, 9 y 12 de abril, 21 de mayo y 23 de julio de 2012, 2 de abril y 17 de septiembre
de 2014, 12 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril y 30 de mayo de 2016, 10 de abril
de 2017, 4 de octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de julio de 2023.
1. Mediante escritura autorizada el día 30 de octubre de 1990 por la notaria de
Betanzos, doña María Teresa García Vila, con el número 575 de su protocolo, doña M. L.
B. R., dueña de la finca registral 11.498 de 70 áreas, (siendo la finca matriz resultante
después de la segregación y venta de una parcela a doña B. F. A. pendiente de
despacho) procede a segregarla en dos, vendiendo una de ellas de 30 áreas a doña M.
D. C. E. Se acompaña como título previo escritura autorizada en A Coruña el día 10 de
enero de 1986 por el notario don Francisco Javier Sanz Valdés, en el que doña E. O. M.
vende la finca registral 11498 de 1 hectárea, 44 áreas y 33 centiáreas a doña M. L. B. R.
La cuestión que se plantea en el presente expediente se refiere a si puede acceder al
Registro de la Propiedad una segregación de finca rústica de superficie 1 hectárea, 44
áreas y 33 centiáreas llevada a cabo en escritura pública fechada en el año 1986 cuando
a la fecha de presentación en el Registro, día 19 de enero de 2024, en la finca matriz
sólo queda un resto no descrito de 88 áreas y 61 centiáreas.
La registradora opone en su nota de calificación negativa que no hay cabida registral
suficiente para practicar la segregación solicitada, mientras que la recurrente afirma en
su recurso que en base al artículo 47 del Reglamento Hipotecario no será obstáculo para
la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras
previamente realizadas.
2. En relación a uno de los aspectos que menciona la recurrente sobre la no
presentación de la escritura de fecha 10 de enero de 1986, conviene recordar que el
principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone
que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio
o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por
los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse
cve: BOE-A-2024-13392
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