III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13392)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta acompañada de otra escritura previa de venta.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81942

segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas
(…)”. Sobra decir que en el presente caso se trata de una segregación procedente de
una finca que a su vez es segregación de la finca matriz de la titular registral.
Sin embargo, y para sorpresa de esta parte, no se dice nada al respecto en la nota
de calificación de por qué no se procede a inscribir la finca de 3.000 metros de mi
mandante y mucho menos por qué al presente caso no se aplica lo dispuesto en el CC,
LH y Reglamento Hipotecario, ni tampoco porqué no se aplica lo dispuesto en el art. 47
del Reglamento Hipotecario.
Es más, la nota de calificación entra en clara incongruencia, puesto que se dice que
la escritura que se presenta a inscripción es la de Dña. M. L. B. R. y que se acompaña la
escritura de mi mandante, Dña. M. D. cuando, en realidad es al revés.
Es más, en dicha nota (…) no se justifica ninguna razón o argumento jurídico por el
cual la finca de 3000 metros de Dña. M. D. no se pueda inscribir, porque simplemente en
toda la nota de calificación únicamente se habla del título del que procede la finca de mi
mandante, pero no se atiende a lo solicitado por esta parte. Pues esta parte claramente
presentó a inscripción y solicitó la inscripción de la finca de 3000 metros de Dña. M. D.
C. E., no la de Dña. M. L. B. R. Esta clara incongruencia ya de por si es causa de nulidad
de pleno derecho de dicha nota de calificación negativa, pues habla claramente de
denegar la inscripción de un título de propiedad (el de Dña. M. L. B. R.) del cual no se
solicitó su inscripción.
Segundo. Con fecha 15 de febrero de 2024, se le devuelve en el Registro de la
Propiedad n.º 5 de A Coruña a esta parte la Documentación presentada y se le notifica a
esta parte la nota de calificación negativa (…), y como ya hemos expuesto, dicha nota de
calificación incurre en clara incongruencia, puesto que habla de que se presenta a
inscripción la escritura de Dña. M. L. B. R. (escritura de 10 de enero de 1986, n.º 63 de
protocolo) cuando en realidad la escritura que se presenta a inscripción es la de mi
mandante, Dña. M. D. C. E., tal y como se puede comprobar por la documentación que
aportamos cuando se solicitó su inscripción. No entendemos dicha incongruencia y por
qué no se da ni una sola razón de por qué no se puede inscribir la finca de 3000 metros
de mi mandante, máxime teniendo en cuenta lo que dispone el art. 47 del Reglamento
Hipotecario.
Tercero. Por todo lo anteriormente expuesto y a la vista de toda la documentación
(…), se acredita claramente la incongruencia en que ha incurrido la registradora de la
Propiedad del Registro de la propiedad n.º 5 de A Coruña en la nota de calificación
negativa que ha emitido y en consecuenia [sic], esta parte entiende que en base a lo
dispuesto en el art. 47 del Reglamento Hipotecario, art. 34 de la ley Hipotecaria y art,
1473.2 del CC y demás arts. concordantes, procede la inscripción en el Registro de la
Propiedad de la finca de 3000 metros de mi representada, Dña. M. D. C. E. y, por tanto,
debe dejarse sin efecto la nota de calificación negativa emitida por el Registro de la
Propiedad n.º 5 de a Coruña.
A estos hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos jurídicos:

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y Reglamento
Hipotecario, nulidad de pleno Derecho, se incurre por parte de la registradora de la
Propiedad del Registro n.º 5 de A Coruña en clara incongruencia, lo cual, conforme al
art. 47.1.e). de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo es causa de nulidad de
pleno derecho.
Establece dicho art. 47.1.e) que son nulos de pleno derecho los actos de las
Administraciones Públicas que se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido. En el presente caso se presenta por parte de mi

cve: BOE-A-2024-13392
Verificable en https://www.boe.es

Primero. En cuanto a competencia, legitimación y procedimiento son de aplicación
los arts. 322 y ss de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Fondo del asunto: