III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13393)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81954

corresponde o no a la práctica seguida habitualmente para expedir el certificado o en la
práctica nacional comparable en el estado miembro del Registro de la Propiedad.
Por tanto, finaliza, solo si es imposible determinar el objeto de la solicitud será
necesario completar el certificado mediante documentos adicionales, por lo que el
Reglamento se opone a las disposiciones de Derecho nacional que impidan la
inscripción de un bien adquirido por un único heredero que adquiere a título universal
según la Ley aplicable, si el certificado recoge los datos necesarios para la identificación
del bien inmueble que exige el derecho nacional –en cuanto la autoridad de inscripción
dispone de toda la información necesaria–. Es decir, no se necesita describir los bienes
en el certificado si el Registro posee instrumentos de localización de los concernidos.
El Tribunal de Justicia, apartándose totalmente de estas conclusiones, lo que no es
en absoluto habitual, mantuvo, al igual que el Reino de España que se personó en el
procedimiento, todo lo contrario. En la tensión apuntada prevalece la «lex registrii», de
suerte que el Reglamento [artículo 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5]
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado
miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro
de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento
presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no
identifica ese bien inmueble.
Con esta Sentencia se interpreta adecuadamente la exclusión del ámbito de la «lex
rei sitae» con relación al Registro (específicamente denominada «lex registrii») al igual
que hizo la Sentencia Piringer (C-312/15, de 9 de marzo de 2017), blindando las
competencias de los Estados miembros sobre su sistema registral.
6. Así, dentro de los límites establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l),
ha de entenderse incluida la total calificación registral, no solo respecto de los elementos
impeditivos del propio Registro -como pueden ser los derivados de falta de tracto
sucesivo– sino también respecto de los actos materiales o títulos formales que pretendan
su acceso al Registro.
El certificado sucesorio europeo, en cuanto documento y titulo en principio inscribible,
generalmente junto a documentos complementarios, no queda eximido de calificación
conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en todos sus elementos, por lo que el
registrador calificará, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
El expediente que se resuelve ha de limitarse a los defectos observados por el
registrador que a su juicio impiden la inscripción.
7. El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el
régimen conyugal.
El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es objeto de atención en el
Reglamento (UE) n.º 650/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en
su ámbito los derechos del cónyuge viudo previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b),
último inciso («incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»).
No resultó suficientemente coordinado el citado Reglamento con los reglamentos
Parejas, en nuestro caso el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio
de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales.
Dicho Reglamento se limita establecer en su artículo 4 una norma competencial
contenciosa cuando deba resolverse (liquidarse) el régimen por fallecimiento de uno de
los cónyuges, en cuya virtud, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro
conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE)
n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para
resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión».

cve: BOE-A-2024-13393
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Núm. 159