III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13393)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81953
4. Pero especialmente presenta limites, estos absolutos, en relación con su acceso
a los registros públicos.
Conforme al artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, el certificado será un título
válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un
Estado miembro, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».
Esta puntualización se refiere, por una parte, a la exclusión de «la naturaleza de los
derechos reales» [letra k)] –sin perjuicio de la adaptación que prevé el artículo 31– [vid.
sentencia Kubicka (C-218/16) de 12 de octubre de 2017].
Asimismo, conforme a la letra l, se excluye «cualquier inscripción de derechos sobre
bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la
práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de
tales derechos en el mismo».
Consecuentemente, el certificado presenta como limite la aplicación del Derecho
nacional en relación con la inscripción en los registros públicos, debiendo adecuarse a
sus requisitos y funcionamiento.
En la tensión entre la propiedad sucesoria y las referidas exclusiones, la Sentencia 9
de septiembre de 2023 (Registru Centras) se decide claramente por esta última en el
extremo que analiza especialmente relevante para la resolución del presente expediente.
5. La cuestión prejudicial planteada por un tribunal lituano versaba sobre la
negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en
Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal único del causante, pero
no se describían los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripción.
Se trataba, pues, de interpretar el artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, que
tras establecer que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición
hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, establece las exclusiones
antes referidas.
Cabe señalar, adicionalmente, que el artículo 68, letra l), se refiere al inventario como
contenido del certificado, en función de la finalidad para la que se expide («cuando
proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero
determinado»), al igual que el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014.
Este último incluye en su Formulario V (certificado sucesorio europeo) un Anexo IV, –
cualidad y derechos de los herederos– cuyo punto 9 dispone: especifíquense los bienes
e indíquense todos los datos de identificación pertinentes.
Sobre esta base normativa, el Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos
suponen una excepción absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios
herederos o también uno solo, como era el caso. Es decir, tuvo que delimitar la «lex
successionis» y la «lex registrii», en cuanto el Derecho alemán (artículo 1922.1 BGB)
solo prevé la sucesión a título universal del heredero o de los herederos, sin que quepa
la transmisión de bienes concretos.
La sentencia Kubicka, en esa tensión a la que se hace referencia, eligió la ley
sucesoria, al considerar que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 (sobre la
adaptación de los derechos reales al equivalente más cercano del estado miembro de
recepción) del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro
de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la
sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado
Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de
propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no
reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la
sucesión.
Igual preferencia por la ley sucesoria y el efecto útil del Reglamento condujo al
abogado general Szpunar a concluir, en la cuestión prejudicial que se comenta, que un
certificado que se presente como prueba de herencia tiene carácter obligatorio y debe
servir de base para la inscripción en un registro con independencia de si su contenido
cve: BOE-A-2024-13393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81953
4. Pero especialmente presenta limites, estos absolutos, en relación con su acceso
a los registros públicos.
Conforme al artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, el certificado será un título
válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un
Estado miembro, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».
Esta puntualización se refiere, por una parte, a la exclusión de «la naturaleza de los
derechos reales» [letra k)] –sin perjuicio de la adaptación que prevé el artículo 31– [vid.
sentencia Kubicka (C-218/16) de 12 de octubre de 2017].
Asimismo, conforme a la letra l, se excluye «cualquier inscripción de derechos sobre
bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la
práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de
tales derechos en el mismo».
Consecuentemente, el certificado presenta como limite la aplicación del Derecho
nacional en relación con la inscripción en los registros públicos, debiendo adecuarse a
sus requisitos y funcionamiento.
En la tensión entre la propiedad sucesoria y las referidas exclusiones, la Sentencia 9
de septiembre de 2023 (Registru Centras) se decide claramente por esta última en el
extremo que analiza especialmente relevante para la resolución del presente expediente.
5. La cuestión prejudicial planteada por un tribunal lituano versaba sobre la
negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en
Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal único del causante, pero
no se describían los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripción.
Se trataba, pues, de interpretar el artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, que
tras establecer que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición
hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, establece las exclusiones
antes referidas.
Cabe señalar, adicionalmente, que el artículo 68, letra l), se refiere al inventario como
contenido del certificado, en función de la finalidad para la que se expide («cuando
proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero
determinado»), al igual que el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014.
Este último incluye en su Formulario V (certificado sucesorio europeo) un Anexo IV, –
cualidad y derechos de los herederos– cuyo punto 9 dispone: especifíquense los bienes
e indíquense todos los datos de identificación pertinentes.
Sobre esta base normativa, el Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos
suponen una excepción absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios
herederos o también uno solo, como era el caso. Es decir, tuvo que delimitar la «lex
successionis» y la «lex registrii», en cuanto el Derecho alemán (artículo 1922.1 BGB)
solo prevé la sucesión a título universal del heredero o de los herederos, sin que quepa
la transmisión de bienes concretos.
La sentencia Kubicka, en esa tensión a la que se hace referencia, eligió la ley
sucesoria, al considerar que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 (sobre la
adaptación de los derechos reales al equivalente más cercano del estado miembro de
recepción) del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro
de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la
sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado
Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de
propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no
reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la
sucesión.
Igual preferencia por la ley sucesoria y el efecto útil del Reglamento condujo al
abogado general Szpunar a concluir, en la cuestión prejudicial que se comenta, que un
certificado que se presente como prueba de herencia tiene carácter obligatorio y debe
servir de base para la inscripción en un registro con independencia de si su contenido
cve: BOE-A-2024-13393
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Núm. 159