III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13393)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81952
La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios
referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, cuya Ley aplicable se afirma en las
actas de notoriedad que es la francesa, aunque como se verá se hace referencia a dicha
liquidación en el Anexo III del Formulario V del Reglamento de ejecución (UE)
n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los
formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el
Registro de la Propiedad con carácter ganancial.
Con estos antecedentes, se presenta en el Registro de la Propiedad de Tolosa
número 2 sendos certificados sucesorios europeos, acompañados de una hoja
complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de
notoriedad, autorizadas por la misma notaria. Éstas, independiente del certificado, no se
acompañan del preceptivo Formulario II, incluido en el Reglamento de ejecución (UE)
n.º 1329/2014. Solo es facultativo el Anexo IV [vid. la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, C-102-18 (Brisch)].
Los certificados fueron expedidos por notaria francesa, legitimada para su expedición
según se deduce de la información que ofrece la Comisión con base en el artículo 78.1,
letra c), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://e-justice.europa.eu/380/ES/
succession?FRANCE&member=1) en cuanto Francia ha notificado que sus notarios son
autoridades certificantes.
Por lo tanto, habida cuenta de que esta Dirección General debe ceñirse a la
calificación realizada, el recurso tiene como único punto de discusión si los certificados
sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por
los esposos doña G. V. G y don R. H. S.
3. El Reglamento (UE) n.º 650/2012, dota de eficacia al certificado sucesorio
europeo que tiene naturaleza documental, pese al silencio del Reglamento.
Establece el artículo 69, apartado 1, los efectos del certificado: «El certificado surtirá
sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento
especial».
La eficacia del certificado y la legitimación que de él deriva, sin embargo, posee
límites.
De una parte, respecto de la presunción de la prueba de los extremos acreditados:
«Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de
conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a
extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el
certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la
herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades
que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el
certificado» (artículo 69, apartado 2).
De otra, respecto de la presunción frente a terceros de que la persona beneficiada
por el certificado está legitimada para actos obligacionales o de disposición de bienes,
según el mismo artículo 69:
«3. Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información
contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure
facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona
autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado
no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
4. Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de
bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará
que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con
una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga
conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga
conocimiento de ello por negligencia grave.»
cve: BOE-A-2024-13393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81952
La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios
referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, cuya Ley aplicable se afirma en las
actas de notoriedad que es la francesa, aunque como se verá se hace referencia a dicha
liquidación en el Anexo III del Formulario V del Reglamento de ejecución (UE)
n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los
formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el
Registro de la Propiedad con carácter ganancial.
Con estos antecedentes, se presenta en el Registro de la Propiedad de Tolosa
número 2 sendos certificados sucesorios europeos, acompañados de una hoja
complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de
notoriedad, autorizadas por la misma notaria. Éstas, independiente del certificado, no se
acompañan del preceptivo Formulario II, incluido en el Reglamento de ejecución (UE)
n.º 1329/2014. Solo es facultativo el Anexo IV [vid. la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, C-102-18 (Brisch)].
Los certificados fueron expedidos por notaria francesa, legitimada para su expedición
según se deduce de la información que ofrece la Comisión con base en el artículo 78.1,
letra c), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://e-justice.europa.eu/380/ES/
succession?FRANCE&member=1) en cuanto Francia ha notificado que sus notarios son
autoridades certificantes.
Por lo tanto, habida cuenta de que esta Dirección General debe ceñirse a la
calificación realizada, el recurso tiene como único punto de discusión si los certificados
sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por
los esposos doña G. V. G y don R. H. S.
3. El Reglamento (UE) n.º 650/2012, dota de eficacia al certificado sucesorio
europeo que tiene naturaleza documental, pese al silencio del Reglamento.
Establece el artículo 69, apartado 1, los efectos del certificado: «El certificado surtirá
sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento
especial».
La eficacia del certificado y la legitimación que de él deriva, sin embargo, posee
límites.
De una parte, respecto de la presunción de la prueba de los extremos acreditados:
«Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de
conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a
extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el
certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la
herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades
que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el
certificado» (artículo 69, apartado 2).
De otra, respecto de la presunción frente a terceros de que la persona beneficiada
por el certificado está legitimada para actos obligacionales o de disposición de bienes,
según el mismo artículo 69:
«3. Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información
contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure
facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona
autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado
no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
4. Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de
bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará
que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con
una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga
conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga
conocimiento de ello por negligencia grave.»
cve: BOE-A-2024-13393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159