III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13393)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81951
2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 9 del
Código Civil; 3, 14, 16, 18, 20, 42, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 815 y siguientes del
Code Civil (Código Civil Francés); 36 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto C 354/21; la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo
de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 28 de julio y 19 de
noviembre de 2020, 10 de febrero y 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022 y 12
de enero y 10 de mayo de 2023.
1. El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes,
matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con
posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo. Por lo tanto, se trata de una sucesión
regida por dicho Reglamento.
Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 el mismo día
ante el mismo notario con residencia en Lasarte-Oria, con arreglo a las disposiciones del
Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la
existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el
artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española en cuanto tras
manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de
su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de
heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e
instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de
acrecer.
2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado el
Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre
de 2017).
Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y
como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que
pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el
momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento
calificado.
Entre tales cuestiones cabe citar, entre otras, la relativa a los requisitos que, desde el
punto de vista formal deben cumplir los certificados de defunción aportados, lo que
conduce al certificado multilingüe del Convenio de Viena de 1980; al certificado conforme
al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio
de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los
requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente a su apostilla
según Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
cve: BOE-A-2024-13393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81951
2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 9 del
Código Civil; 3, 14, 16, 18, 20, 42, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 815 y siguientes del
Code Civil (Código Civil Francés); 36 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto C 354/21; la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo
de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 28 de julio y 19 de
noviembre de 2020, 10 de febrero y 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022 y 12
de enero y 10 de mayo de 2023.
1. El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes,
matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con
posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo. Por lo tanto, se trata de una sucesión
regida por dicho Reglamento.
Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 el mismo día
ante el mismo notario con residencia en Lasarte-Oria, con arreglo a las disposiciones del
Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la
existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el
artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española en cuanto tras
manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de
su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de
heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e
instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de
acrecer.
2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado el
Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre
de 2017).
Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y
como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que
pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el
momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento
calificado.
Entre tales cuestiones cabe citar, entre otras, la relativa a los requisitos que, desde el
punto de vista formal deben cumplir los certificados de defunción aportados, lo que
conduce al certificado multilingüe del Convenio de Viena de 1980; al certificado conforme
al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio
de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los
requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente a su apostilla
según Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
cve: BOE-A-2024-13393
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Núm. 159