III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13393)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81955

Ninguna norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen
económico matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e)– por lo
que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza ejecutiva
de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103, en la senda
del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
La diferencia entre ambas normativas es que paralelamente el Reglamento (UE)
n.º 650/2012 permite incorporar los elementos de la sucesión en un certificado sucesorio
europeo, posibilidad no existente en los Reglamentos Parejas, aunque se planteó en las
etapas preparatorias de la propuesta de la Comisión.
Las referencias al régimen económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo
relativo a la solicitud del certificado [artículo 65, apartado 2, letra j): «una indicación de si
el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una
relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni
una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original»]; así como en el
artículo 68, letra h), «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas
por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de
una relación que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e
información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente».
Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales
basadas en el régimen económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes
repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en
absoluto se refiere a la liquidación.
8. En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos
certificados.
Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas
sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial
creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la
proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos.
9. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública
en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno
respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario.
Ciertamente la interpretación que realiza el registrador es compartida por diversos
Estados miembros, específicamente Francia, donde sería impensable la ausencia de
formalización notarial de la partición, más desde una estricta interpretación de la norma
europea.
Pero no es aplicable al certificado el principio de reciprocidad ni es posible en el
contexto del Reglamento la aplicación del principio de equivalencia, ya que fuera del
certificado solo cabe la aceptación de documentos auténticos, respecto de los cuales
debe estarse a lo expresado en los considerandos 61 a 65 que determinan el alcance de
la circulación de los documentos notariales.
Conforme a la doctrina emanada de las citadas Sentencias Registru Centras y
Kubicka con el límite de la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser
completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación
de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que
sea posible su identificación y concreción.
Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a
otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual
proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en
los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a
la norma europea.
A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya
partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria
surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha
comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada

cve: BOE-A-2024-13393
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Núm. 159