III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13391)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega una anotación preventiva de legado solicitada mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81937

cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para
contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones
de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede
interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o
denegatorias. No cabe instar recurso frente a la calificación positiva del registrador por la
que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por
tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez
practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley; y
eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce de un recurso como el
presente.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso
contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento
practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el
consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la
calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la adjudicación hereditaria
cuya nulidad se pretende.
Extendido el asiento de inscripción, la situación registral queda bajo la salvaguardia
de los tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria); no
basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración
recaída en expediente, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40
de la Ley Hipotecaria.
3. La cuestión de la rectificación de los asientos registrales, ha sido resuelta en
otras ocasiones (cfr. Resoluciones en los «Vistos», y por todas, la Resolución de este
Centro Directivo de 24 de enero de 2018), en que se ha afirmado que, como ha
recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada a través
de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este
Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que
afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se
practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos
supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial».
4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.

cve: BOE-A-2024-13391
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