III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13391)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega una anotación preventiva de legado solicitada mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81938
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
5. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional– afirmando que «a “sensu contrario” si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (…) la rectificación sigue pautas
mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
cve: BOE-A-2024-13391
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Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81938
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
5. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional– afirmando que «a “sensu contrario” si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (…) la rectificación sigue pautas
mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
cve: BOE-A-2024-13391
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Núm. 159