III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13391)
Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega una anotación preventiva de legado solicitada mediante instancia privada.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81936
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 3, 7, 8, 17, 18, 20, 32, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria; 47 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de junio de 1999, 17 de marzo de 2003, 2 de febrero de 2005, 19 de
diciembre de 2006, 2 de marzo de 2009, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 11
y 28 de junio y 17 de septiembre de 2014, 25 de mayo de 2015, 19 de febrero, 10 de
marzo, 20 de abril y 30 de mayo de 2016, 10 de abril de 2017, 24 de enero y 4 de
octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2021 y 20 de abril, 11
de mayo y 2 de octubre de 2023.
1. Se solicita anotación preventiva de legado el día 9 de febrero de 2024 por doña
E. B. D. sobre la finca 1.147 de su causante, don V. D. S.; el causante, en su último
testamento, de fecha 30 de enero de 2014, ordena legado a favor de la solicitante y de
su madre, con carácter conjunto y sucesivo, de un derecho vitalicio de uso sobre la
vivienda, finca registral número 1.147, «únicamente para el caso de que en cualquier
momento de su vida no tengan domicilio donde residir»; se ha adjudicado la finca a favor
de doña M. C. M. M. mediante escritura de manifestación de herencia de fecha 17 de
julio de 2014 que ha causado inscripción en el Registro el día 23 de septiembre de 2014.
El registrador deniega la anotación porque la finca consta inscrita a nombre de una
tercera persona, por títulos de liquidación de sociedad conyugal y herencia causada por
el testador y titular registral anterior, en virtud del mismo testamento que se hace valer
ahora.
El recurrente alega que se trata de un derecho real, y debería haber procedido su
inscripción no ahora, sino en el momento inicial, cuando se inscribió lo contenido en el
testamento.
2. En el presente supuesto, existe una divergencia entre lo que se solicita en la
instancia presentada en el Registro, que es la anotación preventiva de un legado sobre
una finca registral procedente de la herencia del causante, y, por otro lado, lo que ahora
se pide en el escrito de interposición del recurso, que es la inscripción de «un derecho
real» de uso.
Alega el recurrente, que «debería haber procedido su inscripción no ahora, sino en el
momento inicial, cuando se inscribió lo contenido en el testamento». Por ello, debe
recordarse que cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en
la práctica de un asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de
la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se
regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es
inexacto. Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguarda judicial
de los asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha
sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en
que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la
legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los
artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el
cve: BOE-A-2024-13391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81936
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 3, 7, 8, 17, 18, 20, 32, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria; 47 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de junio de 1999, 17 de marzo de 2003, 2 de febrero de 2005, 19 de
diciembre de 2006, 2 de marzo de 2009, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 11
y 28 de junio y 17 de septiembre de 2014, 25 de mayo de 2015, 19 de febrero, 10 de
marzo, 20 de abril y 30 de mayo de 2016, 10 de abril de 2017, 24 de enero y 4 de
octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2021 y 20 de abril, 11
de mayo y 2 de octubre de 2023.
1. Se solicita anotación preventiva de legado el día 9 de febrero de 2024 por doña
E. B. D. sobre la finca 1.147 de su causante, don V. D. S.; el causante, en su último
testamento, de fecha 30 de enero de 2014, ordena legado a favor de la solicitante y de
su madre, con carácter conjunto y sucesivo, de un derecho vitalicio de uso sobre la
vivienda, finca registral número 1.147, «únicamente para el caso de que en cualquier
momento de su vida no tengan domicilio donde residir»; se ha adjudicado la finca a favor
de doña M. C. M. M. mediante escritura de manifestación de herencia de fecha 17 de
julio de 2014 que ha causado inscripción en el Registro el día 23 de septiembre de 2014.
El registrador deniega la anotación porque la finca consta inscrita a nombre de una
tercera persona, por títulos de liquidación de sociedad conyugal y herencia causada por
el testador y titular registral anterior, en virtud del mismo testamento que se hace valer
ahora.
El recurrente alega que se trata de un derecho real, y debería haber procedido su
inscripción no ahora, sino en el momento inicial, cuando se inscribió lo contenido en el
testamento.
2. En el presente supuesto, existe una divergencia entre lo que se solicita en la
instancia presentada en el Registro, que es la anotación preventiva de un legado sobre
una finca registral procedente de la herencia del causante, y, por otro lado, lo que ahora
se pide en el escrito de interposición del recurso, que es la inscripción de «un derecho
real» de uso.
Alega el recurrente, que «debería haber procedido su inscripción no ahora, sino en el
momento inicial, cuando se inscribió lo contenido en el testamento». Por ello, debe
recordarse que cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en
la práctica de un asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de
la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se
regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es
inexacto. Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguarda judicial
de los asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha
sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en
que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la
legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los
artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el
cve: BOE-A-2024-13391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159