III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13390)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81928
concretar esa forma de intervención que será tramitada y resuelta por los órganos
municipales competentes.
La actuación del registrador, por tanto, queda limitada a cumplir el mandato del
legislador estatal en cuanto a la exigencia de la aportación del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, así como la certificación expedida por técnico
competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya
sido objeto de dicho acto administrativo.
Respecto a las eventuales conflictos interpretativos que pudieren darse entre normas
estatales y autonómicas, conviene recordar que este Centro Directivo –cfr. Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 2006– ha
señalado que en el procedimiento registral el registrador no puede ejercer su función
pública como si de un juez se tratara –no adopta la posición o función de un juez– pues
no sólo el ámbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo está
los medios con los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título
el registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, sí
sucede con el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Atendidos los principales rasgos de la función calificadora resulta que lo que en
ningún caso compete al registrador es analizar la legalidad de las disposiciones que ha
de aplicar en el ejercicio de su función de control de legalidad.
Así, en los expresados términos, el registrador deberá apreciar la validez de los actos
dispositivos, atendido el ordenamiento jurídico aplicable, pero lo que en modo alguno
podrá es enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el
mismo y que, por ende, tiene que aplicar. Tal posibilidad, respecto de las normas
infralegales, sólo compete a los órganos jurisdiccionales a través de los cauces
legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la
propia Administración autora de las mismas a través de los cauces de revisión de oficio.
Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de ley aprobadas tras la
entrada en vigor de la Constitución, tal función sólo compete al Tribunal Constitucional
(artículo 161.1.a) de la Constitución Española) a través de los cauces legalmente
previstos, sin perjuicio de que su actuación pueda ser provocada en virtud de la
pertinente cuestión de inconstitucionalidad planteada por órgano jurisdiccional
(artículo 163 de la Constitución Española).
Fuera de esos estrictos cauces, el registrador, como funcionario público, carece de la
posibilidad de dudar, inaplicar o cuestionar la validez de las disposiciones que integran el
ordenamiento jurídico. Otra posibilidad no sería sino poner en entredicho la función
pública que compete a tal funcionario y subvertir el mismo ordenamiento jurídico y su
sistema de recursos.
Por lo que, de acuerdo con este planteamiento, puede afirmarse que no corresponde
al registrador decidir el tipo de intervención administrativa requerida por la norma estatal
cuando ésta se remite a la norma autonómica, pues tal decisión ciertamente corresponde
a los órganos municipales competentes encargados de la aplicación del planeamiento
sobre la base de dicha legislación propia.
No obstante, este planteamiento, que no admite discusión teórica en el vigente
régimen competencial, presenta cierta conflictividad cuando se trata de su aplicación
concreta a los diversos actos con trascendencia urbanística cuya inscripción se
pretende.
Si, como se ha dicho, la tendencia actual de la legislación urbanística es la de reducir
los actos sometidos necesariamente a un control previo municipal, no puede
desconocerse el marcado interés público que subyace en la normativa que impone para
ciertos actos la exigencia de licencia o un control previo municipal.
4. Las dudas interpretativas sobre la interpretación de los preceptos de la Ley de
suelo que se ocupan de los requisitos de inscripción de declaraciones de obra nueva y
su aplicación a la nueva normativa autonómica de la declaración responsable se
cve: BOE-A-2024-13390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81928
concretar esa forma de intervención que será tramitada y resuelta por los órganos
municipales competentes.
La actuación del registrador, por tanto, queda limitada a cumplir el mandato del
legislador estatal en cuanto a la exigencia de la aportación del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de
ordenación territorial y urbanística, así como la certificación expedida por técnico
competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya
sido objeto de dicho acto administrativo.
Respecto a las eventuales conflictos interpretativos que pudieren darse entre normas
estatales y autonómicas, conviene recordar que este Centro Directivo –cfr. Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 2006– ha
señalado que en el procedimiento registral el registrador no puede ejercer su función
pública como si de un juez se tratara –no adopta la posición o función de un juez– pues
no sólo el ámbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo está
los medios con los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título
el registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, sí
sucede con el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Atendidos los principales rasgos de la función calificadora resulta que lo que en
ningún caso compete al registrador es analizar la legalidad de las disposiciones que ha
de aplicar en el ejercicio de su función de control de legalidad.
Así, en los expresados términos, el registrador deberá apreciar la validez de los actos
dispositivos, atendido el ordenamiento jurídico aplicable, pero lo que en modo alguno
podrá es enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el
mismo y que, por ende, tiene que aplicar. Tal posibilidad, respecto de las normas
infralegales, sólo compete a los órganos jurisdiccionales a través de los cauces
legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la
propia Administración autora de las mismas a través de los cauces de revisión de oficio.
Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de ley aprobadas tras la
entrada en vigor de la Constitución, tal función sólo compete al Tribunal Constitucional
(artículo 161.1.a) de la Constitución Española) a través de los cauces legalmente
previstos, sin perjuicio de que su actuación pueda ser provocada en virtud de la
pertinente cuestión de inconstitucionalidad planteada por órgano jurisdiccional
(artículo 163 de la Constitución Española).
Fuera de esos estrictos cauces, el registrador, como funcionario público, carece de la
posibilidad de dudar, inaplicar o cuestionar la validez de las disposiciones que integran el
ordenamiento jurídico. Otra posibilidad no sería sino poner en entredicho la función
pública que compete a tal funcionario y subvertir el mismo ordenamiento jurídico y su
sistema de recursos.
Por lo que, de acuerdo con este planteamiento, puede afirmarse que no corresponde
al registrador decidir el tipo de intervención administrativa requerida por la norma estatal
cuando ésta se remite a la norma autonómica, pues tal decisión ciertamente corresponde
a los órganos municipales competentes encargados de la aplicación del planeamiento
sobre la base de dicha legislación propia.
No obstante, este planteamiento, que no admite discusión teórica en el vigente
régimen competencial, presenta cierta conflictividad cuando se trata de su aplicación
concreta a los diversos actos con trascendencia urbanística cuya inscripción se
pretende.
Si, como se ha dicho, la tendencia actual de la legislación urbanística es la de reducir
los actos sometidos necesariamente a un control previo municipal, no puede
desconocerse el marcado interés público que subyace en la normativa que impone para
ciertos actos la exigencia de licencia o un control previo municipal.
4. Las dudas interpretativas sobre la interpretación de los preceptos de la Ley de
suelo que se ocupan de los requisitos de inscripción de declaraciones de obra nueva y
su aplicación a la nueva normativa autonómica de la declaración responsable se
cve: BOE-A-2024-13390
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