III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13390)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 81927

ciudadanos– dejando margen a las Comunidades Autónomas para establecer, en función
del tipo de edificación de que se trate, cuál de las formas de intervención resultará
preceptiva».
Como ha señalado la doctrina, es cierto que el legislador estatal no ha incorporado
en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana una enumeración
positiva de los supuestos sometidos a declaración responsable, como mecanismo para
el aseguramiento de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de
propiedad ex artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española, al carecer de competencia
para ello. Pero sí incorpora una delimitación negativa de los mismos, al establecer
determinados supuestos donde se requiere de forma necesaria la tramitación del
procedimiento de otorgamiento de licencia, conformidad o autorización, respecto del que
establece el sentido negativo del silencio –cfr. artículo 11.4 del texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana–. Esto supone para las Comunidades Autónomas un
límite infranqueable de supuestos que necesariamente deben estar articulados sobre la
figura de control ex ante justificado en razones como la seguridad, salubridad,
ambientales o en la afección a intereses de terceros.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de
diciembre –cfr. fundamento jurídico vigésimo tercero– en el caso de la edificación, la
Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, establece una serie de requisitos básicos
de la edificación destinados a garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la
sociedad y la protección del medio ambiente (artículo 3), los mismos títulos que amparan
al Estado para determinar, como especialidad «ratione materiae», el carácter negativo
del silencio de la autorización que exige para este tipo de uso del suelo –cfr.
artículo 149.1.16.ª,.21.ª,.23.ª y.25.ª de la Constitución Española–.
De este modo, el artículo 11.3 es una norma de funcionamiento que disciplina la
actuación de los entes públicos competentes en materia de urbanismo, exigiendo
establecer, en relación con los usos edificatorios, algún tipo de intervención
administrativa de control. Es decir, el precepto objeto de enjuiciamiento fija un mínimo
común que deja margen a las Comunidades Autónomas para elegir la técnica de
intervención en función del uso edificatorio de que se trate. Mínimo común que se
justifica por la complejidad técnica del uso y los valores a tutelar –seguridad, salubridad,
medio ambiente o patrimonio cultural–, y que además incide en los derechos de los
ciudadanos y en la forma de ejercitarlos –cfr. fundamento jurídico vigésimo segundo–.
Por ello, la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 61/1997, de 20 de marzo, sobre la exigencia de licencia para los actos de
edificación ya no resulta totalmente aplicable en la actualidad ya que en la legislación
vigente el derecho a edificar no se integra ya en el contenido del derecho de propiedad
del suelo. La finalidad del artículo 11 (apartados 3 y 4) del texto refundido de la Ley de
suelo no es definir las condiciones básicas del estatuto de la propiedad, sino exigir y, en
su caso, regular el tipo de intervención administrativa de control que resulta preceptiva
para determinados usos.
Desde el punto de vista registral –cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española y
Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo– también es el
Estado el competente para regular los requisitos que en su función calificadora debe
exigir el registrador para inscribir actos de naturaleza urbanística siempre que tal
regulación se apoye en los correspondientes títulos competenciales materiales. Es decir,
el legislador estatal no puede imponer requisitos de acceso al Registro de la Propiedad
que supongan formas de intervención administrativa no previstas por la legislación
urbanística autonómica si tal intervención no se basa en otros títulos competenciales
estatales.
En el caso de las obras de edificación, como se ha expuesto, se trata de uno de los
supuestos que, con carácter básico, el legislador estatal determina sujetos
necesariamente a un acto expreso de autorización, conformidad o aprobación
administrativa siendo la respectiva legislación autonómica a la que corresponde

cve: BOE-A-2024-13390
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Núm. 159