III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13390)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81924
de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, que incorporó
un nuevo artículo 169 bis a la LOUA, que es el antecedente inmediato del actual art. 138
que comentamos, que en este punto sigue teniendo el mismo tenor literal que aquel.
Señala dicha guía en su página 13, respecto a dicho precepto, explicando las
circunstancias que han de concurrir para que pueda haber simple declaración
responsable:
"5. No alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la
edificabilidad o el número de viviendas. Dichos parámetros, definidos en el
correspondiente instrumento de planeamiento, vienen a definir el volumen edificatorio y
la intensidad de uso".
Segundo.
En todo caso, incluso si se aceptase la interpretación del registrador, esto es, que lo
que impide la declaración responsable no es que se alteren los parámetros objetivos
fijados por la normativa aplicable, sino que se altere la altura, ocupación o superficie que
ya existía, el defecto tampoco tendría consistencia, ya que con la transformación
declarada en la escritura lejos de aumentar o mantener la superficie construida, ésta se
reduce. Lejos de aumentar la porción ocupada por la edificación, ésta se reduce. Lejos
de aumentar las plantas de la edificación, éstas se reducen…
Tercero.
No siendo precisa licencia o autorización administrativa alguna, como ha quedado
expuesto, decae también el defecto 4.–, ya que no habría que aportar "certificado
descriptivo expedido por técnico competente, del que resulte la coincidencia de la obra
declarada en el título con la que se encuentre amparada con la autorización
administrativa correspondiente", sino en todo caso certificado en el que el técnico declare
la coincidencia de la descripción resultante del título con el proyecto base para la
declaración de responsabilidad correspondiente.
Con arreglo a lo expuesto, se solicita respetuosamente de este Registro de la
Propiedad que, teniendo por presentado el presente escrito.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Vistos los artículos 18 y 202 de la Ley Hipotecaria; 11 y 28.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 138 y las disposiciones adicionales novena y décima
de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía; los artículos 45,46, 49 y 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; 288.1.b), 293 y 314 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para
la sostenibilidad del territorio de Andalucía; las Sentencias del Tribunal Constitucional
número 61/1997, de 20 de marzo, 79/2017, de 22 de junio, y 143/2017, de 14 de
diciembre; las sentencias de la Sección Undécima y de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Madrid de 19 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021; la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid de 28 de abril
de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de febrero y 18 de septiembre de 2018, y de la Dirección General de Seguridad
cve: BOE-A-2024-13390
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81924
de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, que incorporó
un nuevo artículo 169 bis a la LOUA, que es el antecedente inmediato del actual art. 138
que comentamos, que en este punto sigue teniendo el mismo tenor literal que aquel.
Señala dicha guía en su página 13, respecto a dicho precepto, explicando las
circunstancias que han de concurrir para que pueda haber simple declaración
responsable:
"5. No alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la
edificabilidad o el número de viviendas. Dichos parámetros, definidos en el
correspondiente instrumento de planeamiento, vienen a definir el volumen edificatorio y
la intensidad de uso".
Segundo.
En todo caso, incluso si se aceptase la interpretación del registrador, esto es, que lo
que impide la declaración responsable no es que se alteren los parámetros objetivos
fijados por la normativa aplicable, sino que se altere la altura, ocupación o superficie que
ya existía, el defecto tampoco tendría consistencia, ya que con la transformación
declarada en la escritura lejos de aumentar o mantener la superficie construida, ésta se
reduce. Lejos de aumentar la porción ocupada por la edificación, ésta se reduce. Lejos
de aumentar las plantas de la edificación, éstas se reducen…
Tercero.
No siendo precisa licencia o autorización administrativa alguna, como ha quedado
expuesto, decae también el defecto 4.–, ya que no habría que aportar "certificado
descriptivo expedido por técnico competente, del que resulte la coincidencia de la obra
declarada en el título con la que se encuentre amparada con la autorización
administrativa correspondiente", sino en todo caso certificado en el que el técnico declare
la coincidencia de la descripción resultante del título con el proyecto base para la
declaración de responsabilidad correspondiente.
Con arreglo a lo expuesto, se solicita respetuosamente de este Registro de la
Propiedad que, teniendo por presentado el presente escrito.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Vistos los artículos 18 y 202 de la Ley Hipotecaria; 11 y 28.1 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 138 y las disposiciones adicionales novena y décima
de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía; los artículos 45,46, 49 y 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; 288.1.b), 293 y 314 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para
la sostenibilidad del territorio de Andalucía; las Sentencias del Tribunal Constitucional
número 61/1997, de 20 de marzo, 79/2017, de 22 de junio, y 143/2017, de 14 de
diciembre; las sentencias de la Sección Undécima y de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Madrid de 19 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2021; la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid de 28 de abril
de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de febrero y 18 de septiembre de 2018, y de la Dirección General de Seguridad
cve: BOE-A-2024-13390
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