III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13390)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81923
con firma electrónica cualificada por Francisco Manuel Galán Quesada registrador/a de
Registro Propiedad de Aguilar de la Frontera a día cuatro de marzo del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario
de Herrera, interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 mediante escrito con los
siguientes fundamentos:
«Objeto del recurso: Se presenta recurso únicamente respecto a los defectos
descritos en el número 1.–y 4.–de los "hechos" relacionados en la nota, transcritos
anteriormente
Fundamentos:
Primero.
Un parámetro no es un dato pre existente, sino un requisito exigible que algo ha de
cumplir. De esta forma, en el ámbito urbanístico, un parámetro de ocupación y altura no
es la ocupación y altura concreta que tiene una edificación, sino la que debe tener, y
viene establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento.
Así resulta también del propio tenor del precepto que exige que no se alteren los
"parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad". No dice
que no se incremente los metros edificados que existían antes de la obra que se declara,
sino que no se incremente la "edificabilidad", que es la cantidad total de metros
cuadrados cubiertos que se pueden construir en una parcela determinada.
El significado de parámetro apuntado, como requisito que se ha de cumplir y no
como característica preexistente resulta claramente de otros preceptos de la ley, como el
art. 20.b), art. 31.1, art. 158.1.c) o el art. 161.5.b), así como múltiples artículos del
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía: art. 22.b), art. 24.1, art.31.1, art. 44.c).1, art. 50.1, art. 52.1.b), art. 76.2.b),
art.77 c), art.92.3.b entre otros
Así lo interpreta también, como no podía ser de otra forma, la "Guía práctica de
‘Declaración responsable y comunicación previa en materia de urbanismo" que elaboró
la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía con motivo del Decreto Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación
cve: BOE-A-2024-13390
Verificable en https://www.boe.es
La cuestión principal a resolver en el presente recurso, parte de lo dispuesto en el
artículo el artículo 138.1.c) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía, que partiendo del marco establecido en el
artículo 28 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, somete a declaración
responsable, en el marco de lo establecido en la legislación estatal,
"b) Las obras en edificaciones o instalaciones existentes que sean conformes con
la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de
ordenación, situadas en suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación
urbanística, siempre que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven
incrementos en la edificabilidad o en el número de viviendas…".
Considera el registrador que la declaración responsable no es pertinente "al existir
modificación de la obra inscrita en sus parámetros de ocupación y altura –supresión de
una planta, diferente superficie ocupada por la edificación y diferente superficie
construida–", por lo que entiende que «es necesaria la aportación de licencia de obras,
dada la modificación instrumentada en el título».
Sin embargo, el precepto no dice que no quepa declaración responsable cuando se
altere la ocupación y altura de la edificación preexistente, como interpreta el registrador,
sino "los parámetros de ocupación y altura".
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81923
con firma electrónica cualificada por Francisco Manuel Galán Quesada registrador/a de
Registro Propiedad de Aguilar de la Frontera a día cuatro de marzo del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario
de Herrera, interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 mediante escrito con los
siguientes fundamentos:
«Objeto del recurso: Se presenta recurso únicamente respecto a los defectos
descritos en el número 1.–y 4.–de los "hechos" relacionados en la nota, transcritos
anteriormente
Fundamentos:
Primero.
Un parámetro no es un dato pre existente, sino un requisito exigible que algo ha de
cumplir. De esta forma, en el ámbito urbanístico, un parámetro de ocupación y altura no
es la ocupación y altura concreta que tiene una edificación, sino la que debe tener, y
viene establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento.
Así resulta también del propio tenor del precepto que exige que no se alteren los
"parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad". No dice
que no se incremente los metros edificados que existían antes de la obra que se declara,
sino que no se incremente la "edificabilidad", que es la cantidad total de metros
cuadrados cubiertos que se pueden construir en una parcela determinada.
El significado de parámetro apuntado, como requisito que se ha de cumplir y no
como característica preexistente resulta claramente de otros preceptos de la ley, como el
art. 20.b), art. 31.1, art. 158.1.c) o el art. 161.5.b), así como múltiples artículos del
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía: art. 22.b), art. 24.1, art.31.1, art. 44.c).1, art. 50.1, art. 52.1.b), art. 76.2.b),
art.77 c), art.92.3.b entre otros
Así lo interpreta también, como no podía ser de otra forma, la "Guía práctica de
‘Declaración responsable y comunicación previa en materia de urbanismo" que elaboró
la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía con motivo del Decreto Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación
cve: BOE-A-2024-13390
Verificable en https://www.boe.es
La cuestión principal a resolver en el presente recurso, parte de lo dispuesto en el
artículo el artículo 138.1.c) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía, que partiendo del marco establecido en el
artículo 28 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, somete a declaración
responsable, en el marco de lo establecido en la legislación estatal,
"b) Las obras en edificaciones o instalaciones existentes que sean conformes con
la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de
ordenación, situadas en suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación
urbanística, siempre que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven
incrementos en la edificabilidad o en el número de viviendas…".
Considera el registrador que la declaración responsable no es pertinente "al existir
modificación de la obra inscrita en sus parámetros de ocupación y altura –supresión de
una planta, diferente superficie ocupada por la edificación y diferente superficie
construida–", por lo que entiende que «es necesaria la aportación de licencia de obras,
dada la modificación instrumentada en el título».
Sin embargo, el precepto no dice que no quepa declaración responsable cuando se
altere la ocupación y altura de la edificación preexistente, como interpreta el registrador,
sino "los parámetros de ocupación y altura".