III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13379)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los estados contables de los partidos políticos y de las aportaciones percibidas por las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos y de los gastos de programas y actividades de estas financiados con cargo a subvenciones públicas, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81363
Los resultados relativos a la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias a que esté
sometida la gestión económico-financiera de la entidad se recogen en el apartado C “Fiscalización
de Cumplimiento” del informe relativo a cada formación política, referencias que en ningún caso
constituyen un pronunciamiento, ni siquiera previo, sobre la concurrencia de infracciones
sancionables derivadas de las irregularidades que en el mismo se ponen de manifiesto, en la
medida en que ello únicamente puede ser el resultado de un procedimiento sancionador tramitado
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LOFPP. En efecto, ha de ser en el ejercicio de la
función sancionadora del Tribunal de Cuentas donde se identifiquen las irregularidades concretas
-entre otras, las que resulten del ejercicio de la fiscalización- que puedan constituir infracciones
sancionables; el partido, fundación u otra entidad vinculada o dependiente de aquel que se
considere responsable; los preceptos que tipifican infracciones en que se encuentren subsumidos
los hechos, atendiendo en su determinación al estricto sentido de la definición de la infracción que
efectúe la normativa, como exige el principio de legalidad propio del derecho sancionador; y las
sanciones que se estimen procedentes en los términos del artículo 17 de la LOFPP.
I.5.- ALCANCE Y LIMITACIONES
I.5.1.- Formaciones políticas
De conformidad con el artículo 14 de la LOFPP, en el que se regulan las obligaciones contables
de los partidos políticos, éstos deben remitir al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que se refieran, sus cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y
documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas. Dichas cuentas anuales
comprenderán el Balance, la Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambos.
Las cuentas anuales consolidadas han de extenderse a los ámbitos estatal, autonómico y
provincial, dentro del cual se han de integrar las cuentas correspondientes al ámbito local y
comarcal, si existiese. La Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, incorporó expresamente la
obligatoriedad de la integración de las sedes locales en el artículo 14.Cinco de la LOFPP a partir
del 1 de enero de 2016, aunque para aquellos partidos políticos que tienen reconocida en sus
estatutos autonomía de gestión económica a sus asambleas locales, la Disposición Transitoria
Tercera de la referida Ley Orgánica 3/2015 estableció un periodo de vacancia de un año, desde la
entrada en vigor del artículo 14 de la LOFPP, para hacer efectiva la consolidación a nivel local;
esto es, resulta de aplicación desde las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017,
inclusive, y en adelante. En la fiscalización se ha observado que algunas formaciones políticas no
habían culminado aún el proceso de incorporación de la actividad de todas las sedes locales y
comarcales en las cuentas anuales presentadas, no dando íntegro cumplimiento al citado artículo
14.Cinco de la LOFPP.
Asimismo, el mencionado artículo 14.Cinco dispone que las cuentas anuales consolidadas de
federaciones de partidos y coaliciones han de incluir las de los partidos federados y coaligados.
cve: BOE-A-2024-13379
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto a la rendición de las cuentas de los Grupos parlamentarios de las Cortes Generales, de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Entidades Locales, el artículo 14 de la LOFPP
establece que ha de estarse a lo que dispongan sus respectivos reglamentos o normativa local
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 81363
Los resultados relativos a la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias a que esté
sometida la gestión económico-financiera de la entidad se recogen en el apartado C “Fiscalización
de Cumplimiento” del informe relativo a cada formación política, referencias que en ningún caso
constituyen un pronunciamiento, ni siquiera previo, sobre la concurrencia de infracciones
sancionables derivadas de las irregularidades que en el mismo se ponen de manifiesto, en la
medida en que ello únicamente puede ser el resultado de un procedimiento sancionador tramitado
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LOFPP. En efecto, ha de ser en el ejercicio de la
función sancionadora del Tribunal de Cuentas donde se identifiquen las irregularidades concretas
-entre otras, las que resulten del ejercicio de la fiscalización- que puedan constituir infracciones
sancionables; el partido, fundación u otra entidad vinculada o dependiente de aquel que se
considere responsable; los preceptos que tipifican infracciones en que se encuentren subsumidos
los hechos, atendiendo en su determinación al estricto sentido de la definición de la infracción que
efectúe la normativa, como exige el principio de legalidad propio del derecho sancionador; y las
sanciones que se estimen procedentes en los términos del artículo 17 de la LOFPP.
I.5.- ALCANCE Y LIMITACIONES
I.5.1.- Formaciones políticas
De conformidad con el artículo 14 de la LOFPP, en el que se regulan las obligaciones contables
de los partidos políticos, éstos deben remitir al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que se refieran, sus cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y
documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas. Dichas cuentas anuales
comprenderán el Balance, la Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambos.
Las cuentas anuales consolidadas han de extenderse a los ámbitos estatal, autonómico y
provincial, dentro del cual se han de integrar las cuentas correspondientes al ámbito local y
comarcal, si existiese. La Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, incorporó expresamente la
obligatoriedad de la integración de las sedes locales en el artículo 14.Cinco de la LOFPP a partir
del 1 de enero de 2016, aunque para aquellos partidos políticos que tienen reconocida en sus
estatutos autonomía de gestión económica a sus asambleas locales, la Disposición Transitoria
Tercera de la referida Ley Orgánica 3/2015 estableció un periodo de vacancia de un año, desde la
entrada en vigor del artículo 14 de la LOFPP, para hacer efectiva la consolidación a nivel local;
esto es, resulta de aplicación desde las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017,
inclusive, y en adelante. En la fiscalización se ha observado que algunas formaciones políticas no
habían culminado aún el proceso de incorporación de la actividad de todas las sedes locales y
comarcales en las cuentas anuales presentadas, no dando íntegro cumplimiento al citado artículo
14.Cinco de la LOFPP.
Asimismo, el mencionado artículo 14.Cinco dispone que las cuentas anuales consolidadas de
federaciones de partidos y coaliciones han de incluir las de los partidos federados y coaligados.
cve: BOE-A-2024-13379
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto a la rendición de las cuentas de los Grupos parlamentarios de las Cortes Generales, de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Entidades Locales, el artículo 14 de la LOFPP
establece que ha de estarse a lo que dispongan sus respectivos reglamentos o normativa local