I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Colegios profesionales. (BOE-A-2024-13319)
Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 2 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 80985
e) Estar en posesión de alguno de los títulos oficiales universitarios distintos de los
anteriores que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta Directiva, siempre y
cuando no exista otro Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de
adscribirse aquellos. Dichos títulos deberán necesariamente abarcar ámbitos o materias
relacionados con la Ingeniería Aeronáutica y del Espacio. En caso de cumplirse estos
requisitos formativos, y los aprobados, en su caso, por la Junta General, todo solicitante
deberá ser admitido en tales términos. La colegiación de estos titulados no les habilita en
ningún caso para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico con carácter
general, ni otorga derechos que estén intrínsecamente relacionados con las atribuciones
o competencias profesionales de Ingeniero Aeronáutico con carácter general.
4. Las Sociedades Profesionales, para poder inscribirse, deberán estar constituidas
como tales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
Se inscribirán las Sociedades Profesionales en el registro a tal fin de que dispondrá
el Colegio. El ejercicio de esta forma societaria se regirá según lo previsto en la
normativa específica de aplicación.
La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo III de
estos Estatutos con excepción de los derechos políticos.
5. Para ejercer la profesión de Ingeniero Aeronáutico será requisito necesario
poseer el correspondiente título académico en la forma que la legislación vigente
prescriba. Además, la incorporación obligatoria al Colegio se mantendrá vigente hasta
que entre en vigor la ley estatal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre. También se mantendrán las obligaciones de
colegiación existentes tras su entrada en vigor, siempre que así se prevea en la
mencionada ley estatal y en los términos establecidos en ella.
6. Los miembros del Colegio se encuentran sometidos a las prescripciones de los
Estatutos por el mero hecho de solicitar o aceptar la colegiación.
Todos los trámites relacionados con la inscripción, o con la petición de baja, se
podrán formalizar a través de la ventanilla única de la que dispone el Colegio en su sitio
web, de forma telemática. De igual forma se podrá conocer el estado de su tramitación.
Artículo 8. Incorporación al Colegio.
El ingreso en el Colegio se hará del siguiente modo:
1. El ingreso en el Colegio de los miembros de número se producirá mediante
solicitud dirigida al Decano o Decana del mismo, quien dará cuenta de ello a la Junta
Directiva.
La colegiación se concederá obligatoriamente a cuantos posean el título legal de
Ingeniero Aeronáutico, según la legislación española, o se encuentren en la situación
definida en el artículo 7.3, salvo si se hallan inhabilitados por sentencia judicial firme o
hubieran incurrido en conducta que, de haber estado incorporados, constituyere falta
muy grave que lleve aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, y así
esté declarado por resolución firme.
En caso de tramitarse expediente relativo a la conducta a que se refiere el párrafo
anterior, en que no hubiera recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular,
podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución firme correspondiente.
2. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para
formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de incorporación, que en ningún caso
podrá superar los costes asociados a su tramitación.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva denegatorias de la admisión, que deberán
ser motivadas en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, y contra estas solo cabrá
interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la propia Junta en el
plazo de un mes, o bien, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses de
cve: BOE-A-2024-13319
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Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 80985
e) Estar en posesión de alguno de los títulos oficiales universitarios distintos de los
anteriores que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta Directiva, siempre y
cuando no exista otro Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de
adscribirse aquellos. Dichos títulos deberán necesariamente abarcar ámbitos o materias
relacionados con la Ingeniería Aeronáutica y del Espacio. En caso de cumplirse estos
requisitos formativos, y los aprobados, en su caso, por la Junta General, todo solicitante
deberá ser admitido en tales términos. La colegiación de estos titulados no les habilita en
ningún caso para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico con carácter
general, ni otorga derechos que estén intrínsecamente relacionados con las atribuciones
o competencias profesionales de Ingeniero Aeronáutico con carácter general.
4. Las Sociedades Profesionales, para poder inscribirse, deberán estar constituidas
como tales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
Se inscribirán las Sociedades Profesionales en el registro a tal fin de que dispondrá
el Colegio. El ejercicio de esta forma societaria se regirá según lo previsto en la
normativa específica de aplicación.
La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo III de
estos Estatutos con excepción de los derechos políticos.
5. Para ejercer la profesión de Ingeniero Aeronáutico será requisito necesario
poseer el correspondiente título académico en la forma que la legislación vigente
prescriba. Además, la incorporación obligatoria al Colegio se mantendrá vigente hasta
que entre en vigor la ley estatal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre. También se mantendrán las obligaciones de
colegiación existentes tras su entrada en vigor, siempre que así se prevea en la
mencionada ley estatal y en los términos establecidos en ella.
6. Los miembros del Colegio se encuentran sometidos a las prescripciones de los
Estatutos por el mero hecho de solicitar o aceptar la colegiación.
Todos los trámites relacionados con la inscripción, o con la petición de baja, se
podrán formalizar a través de la ventanilla única de la que dispone el Colegio en su sitio
web, de forma telemática. De igual forma se podrá conocer el estado de su tramitación.
Artículo 8. Incorporación al Colegio.
El ingreso en el Colegio se hará del siguiente modo:
1. El ingreso en el Colegio de los miembros de número se producirá mediante
solicitud dirigida al Decano o Decana del mismo, quien dará cuenta de ello a la Junta
Directiva.
La colegiación se concederá obligatoriamente a cuantos posean el título legal de
Ingeniero Aeronáutico, según la legislación española, o se encuentren en la situación
definida en el artículo 7.3, salvo si se hallan inhabilitados por sentencia judicial firme o
hubieran incurrido en conducta que, de haber estado incorporados, constituyere falta
muy grave que lleve aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, y así
esté declarado por resolución firme.
En caso de tramitarse expediente relativo a la conducta a que se refiere el párrafo
anterior, en que no hubiera recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular,
podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución firme correspondiente.
2. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para
formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de incorporación, que en ningún caso
podrá superar los costes asociados a su tramitación.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva denegatorias de la admisión, que deberán
ser motivadas en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, y contra estas solo cabrá
interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la propia Junta en el
plazo de un mes, o bien, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses de
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