I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Colegios profesionales. (BOE-A-2024-13319)
Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Martes 2 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 81003

CAPÍTULO XI
Del ejercicio profesional bajo forma societaria
Artículo 53.

Del ejercicio profesional bajo forma societaria.

El ejercicio profesional se podrá ejercer bajo forma societaria, en vez de como
persona física, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Las Ingenieras y los Ingenieros Aeronáuticos incorporados al Colegio podrán
ejercer su profesión conjuntamente con otras personas colegiadas, bajo cualesquiera
formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer
conjuntamente su profesión con personas profesionales de otras disciplinas. Si la
actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos
previstos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
2. Las Sociedades Profesionales que pretendan realizar alguna actividad
profesional bajo su denominación social, para la que resulte obligatoria la colegiación, se
inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, y no podrán realizar
dicha actividad hasta completar correctamente dicha inscripción. La incorporación
obligatoria al Colegio se mantendrá vigente hasta que entre en vigor la ley estatal a que
se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
También se mantendrán las obligaciones de colegiación existentes tras su entrada en
vigor, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos
establecidos en ella.
3. El registro se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, y los presentes Estatutos Generales, y en su desarrollo de estos por un
Reglamento propio que habrá de aprobar la Junta General del Colegio.
4. La inscripción de la Sociedad Profesional en el registro de Sociedades
Profesionales surte los efectos jurídicos siguientes:
a) La incorporación de la Sociedad al Colegio.
b) El sometimiento de la Sociedad Profesional a las exigencias que la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, y los presentes Estatutos atribuyen al Colegio sobre las personas
profesionales incorporadas al mismo, en particular en su artículo 3.
5. En las actividades profesionales que el artículo 3.6, y los artículos 47 y siguientes
de los presentes Estatutos someten a visado colegial, este podrá expedirse también a
favor de la Sociedad Profesional.
6. En el caso de Sociedades Profesionales constituidas con anterioridad a la
vigencia de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la obligación, cuando así proceda, de solicitar
la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos y todas las y
los socios profesionales.
7. La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del Colegio, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el
capítulo III de estos Estatutos con excepción de los derechos políticos.

La Sociedad Profesional, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del Colegio, será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el
capítulo III de estos Estatutos.
Asimismo, la Sociedad Profesional debidamente inscrita podrá beneficiarse en las
mismas condiciones que las personas colegiadas de los servicios ofrecidos por el
Colegio.

cve: BOE-A-2024-13319
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Artículo 54. Derechos y obligaciones de las Sociedades Profesionales.