I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Colegios profesionales. (BOE-A-2024-13319)
Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 81002
CAPÍTULO X
Disposiciones especiales
Artículo 50. Otras disposiciones.
1. Se velará por la observancia del principio informador de igualdad de trato y no
discriminación y de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está
establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.
2. El Colegio no es responsable de los actos, ni solidario con las opiniones
particulares de sus miembros, cualquiera que sea el medio que empleen para realizarlos
o emitirlas.
Artículo 51.
Modificación de los Estatutos.
La propuesta de modificación de los Estatutos será elaborada por la Junta Directiva,
que la someterá a la Junta General extraordinaria para su adopción por mayoría de tres
cuartas partes de las personas colegiadas asistentes más las representadas, a los que
se añadirán los votos recibidos por correo postal o electrónico.
La propuesta de modificación de Estatutos aprobada por la Junta General
extraordinaria se remitirá al ministerio de tutela, quien la someterá a la aprobación del
Gobierno.
Segregación.
De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en el caso de que
un grupo de personas colegiadas acuerden la segregación del Colegio para constituir un
Colegio independiente (en una determinada demarcación geográfica, por ejemplo), dicha
segregación deberá ser sometida a todas las personas colegiadas de esa demarcación,
mediante la convocatoria de una Junta Extraordinaria a tal fin.
Esta Junta Extraordinaria de esa demarcación territorial solo se entenderá
válidamente constituida si concurren a la misma, tanto en primera como en segunda
convocatoria, la mitad más una de las personas colegiadas domiciliadas en la
demarcación correspondiente. El acuerdo de segregación solo se entenderá válidamente
adoptado si dos tercios de asistentes a la Junta General Extraordinaria domiciliados en la
demarcación votan en sentido favorable a la segregación.
El acuerdo de segregación adoptado se comunicará a la Junta Directiva del Colegio
a fin de que esta convoque a la Junta General para que se pronuncie a favor o en contra
de la propuesta.
Si el acuerdo de la Junta General es favorable a la segregación de la demarcación
territorial del Colegio Nacional se remitirá al ministerio de tutela para que sea sometido a
la aprobación del Gobierno, previa audiencia, en su caso, de los demás Colegios
afectados.
La segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la resolución
autonómica de creación del Colegio autonómico.
La segregación de demarcaciones para formar un Colegio independiente no
implicará el cambio de denominación del Colegio estatal. El Colegio estatal mantendrá
su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio. Todo
ello sin perjuicio de que, por la Junta Directiva del Colegio estatal, se pueda acordar
facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio.
Se entenderá que el nuevo Colegio autonómico comienza a funcionar tras haber sido
aprobados sus Estatutos y constituidos sus órganos de gobierno. Quien resulte elegido
como Decano o Decana del Colegio autonómico deberá comunicar esta circunstancia a
la Junta Directiva del Colegio estatal.
La creación de varios Colegios independientes traerá consigo la necesidad de crear
un Consejo General de Colegios.
cve: BOE-A-2024-13319
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52.
Núm. 159
Martes 2 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 81002
CAPÍTULO X
Disposiciones especiales
Artículo 50. Otras disposiciones.
1. Se velará por la observancia del principio informador de igualdad de trato y no
discriminación y de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está
establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.
2. El Colegio no es responsable de los actos, ni solidario con las opiniones
particulares de sus miembros, cualquiera que sea el medio que empleen para realizarlos
o emitirlas.
Artículo 51.
Modificación de los Estatutos.
La propuesta de modificación de los Estatutos será elaborada por la Junta Directiva,
que la someterá a la Junta General extraordinaria para su adopción por mayoría de tres
cuartas partes de las personas colegiadas asistentes más las representadas, a los que
se añadirán los votos recibidos por correo postal o electrónico.
La propuesta de modificación de Estatutos aprobada por la Junta General
extraordinaria se remitirá al ministerio de tutela, quien la someterá a la aprobación del
Gobierno.
Segregación.
De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en el caso de que
un grupo de personas colegiadas acuerden la segregación del Colegio para constituir un
Colegio independiente (en una determinada demarcación geográfica, por ejemplo), dicha
segregación deberá ser sometida a todas las personas colegiadas de esa demarcación,
mediante la convocatoria de una Junta Extraordinaria a tal fin.
Esta Junta Extraordinaria de esa demarcación territorial solo se entenderá
válidamente constituida si concurren a la misma, tanto en primera como en segunda
convocatoria, la mitad más una de las personas colegiadas domiciliadas en la
demarcación correspondiente. El acuerdo de segregación solo se entenderá válidamente
adoptado si dos tercios de asistentes a la Junta General Extraordinaria domiciliados en la
demarcación votan en sentido favorable a la segregación.
El acuerdo de segregación adoptado se comunicará a la Junta Directiva del Colegio
a fin de que esta convoque a la Junta General para que se pronuncie a favor o en contra
de la propuesta.
Si el acuerdo de la Junta General es favorable a la segregación de la demarcación
territorial del Colegio Nacional se remitirá al ministerio de tutela para que sea sometido a
la aprobación del Gobierno, previa audiencia, en su caso, de los demás Colegios
afectados.
La segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la resolución
autonómica de creación del Colegio autonómico.
La segregación de demarcaciones para formar un Colegio independiente no
implicará el cambio de denominación del Colegio estatal. El Colegio estatal mantendrá
su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio. Todo
ello sin perjuicio de que, por la Junta Directiva del Colegio estatal, se pueda acordar
facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio.
Se entenderá que el nuevo Colegio autonómico comienza a funcionar tras haber sido
aprobados sus Estatutos y constituidos sus órganos de gobierno. Quien resulte elegido
como Decano o Decana del Colegio autonómico deberá comunicar esta circunstancia a
la Junta Directiva del Colegio estatal.
La creación de varios Colegios independientes traerá consigo la necesidad de crear
un Consejo General de Colegios.
cve: BOE-A-2024-13319
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52.