III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13277)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre el control sanitario del agua ejercido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ejercicio 2017.
77 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
TRIBUNAL DE CUENTAS
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 77085

contaminación microbiológica, los resultados analíticos comunicados en Náyade solo reflejaban
dicha contaminación microbiológica en uno de los puntos de muestreo50.
II.4.2.5.

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN ANUAL DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del RD 1341/2007, la autoridad sanitaria en el
ámbito de cada CA, está obligada a realizar una evaluación anual de la calidad de las aguas de
baño mediante la recopilación de la serie de datos de la calidad de estas que se derivan de los
resultados de control de los parámetros obligatorios establecidos, referidos a los indicadores
microbiológicos de enterococos intestinales y escherichia coli. Dicha serie de datos se recopila en
relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores y para cada uno
de los puntos de muestreo.
A raíz de esta evaluación, las aguas de baño se clasifican anualmente, de acuerdo lo establecido
en el artículo 12 del real decreto, en cuatro categorías de calidad (excelente, buena, suficiente e
insuficiente). Esta calificación condiciona las actuaciones a adoptar por las respectivas
autoridades sanitarias, así como las medidas de gestión e información al público que deberán
tener en consideración, en concordancia con lo establecido en la Directiva 2006/7/CE. Estas
medidas pueden llegar hasta la prohibición permanente de baño o recomendación de abstenerse
del mismo, si las aguas de baño son clasificadas como de “calidad insuficiente” durante cinco
años consecutivos, o incluso al término del segundo año cuando se considere que las medidas
necesarias para alcanzar la calidad “suficiente” son inviables o desproporcionadamente costosas.
Con carácter general, la señalada Directiva estableció que los Estados miembros deberían velar
para que a finales de la temporada 2015 todas las aguas de baño fueran, al menos, de calidad
suficiente, estableciendo unas excepciones a esta regla general que irían acompañadas de las
medidas de gestión e información al público que se recogen en el artículo 12 del RD 1341/2007.

50

El análisis afectaba a los códigos de muestreo: 327839, 327934, 327840, 327937, 327837, 327936, 327838, 327935,
327836, 327833, 327944, 327825, 327945, 327835, 327940, 327834, 327941, 327831, 327942.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 19/12/2019

55

cve: BOE-A-2024-13277
Verificable en https://www.boe.es

La citada calificación anual se obtiene por el MSCBS, para cada punto de muestreo,
automáticamente, sobre la base de la información recibida de la respectiva autoridad sanitaria de
la CA a través del sistema Náyade y forma parte de la información remitida por el MSCBS, antes
del 31 de diciembre de cada año, a la Comisión Europea como contenido del informe nacional
anual de síntesis sobre la calidad de las aguas de baño. Para el periodo 2015-2017, la
clasificación de las aguas de baño se resume en el cuadro nº 14.