III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13277)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre el control sanitario del agua ejercido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
TRIBUNAL DE CUENTAS
Núm. 158

II.4.2.2.

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 77080

CONTROLES DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS DE BAÑO

Como se ha señalado anteriormente, el control y vigilancia de la calidad de las aguas de baño
corresponde al órgano competente de cada CA. Dicho control de calidad se realiza mediante el
análisis durante la temporada de baño de, al menos, los dos parámetros obligatorios establecidos
en el RD 1341/2007, que indican la posible presencia de contaminación de origen fecal
(enterococos intestinales y escherichia coli). Adicionalmente, mediante inspección visual se
determina la transparencia del agua y si existe contaminación o presencia de medusas, de
residuos alquitranados, de cristal, de plástico, de caucho, de madera, de materias flotantes, de
sustancias tensioactivas, de restos orgánicos, y de cualquier otro residuo u organismo.
La frecuencia de los muestreos (al menos 8 muestras por temporada, en intervalos inferiores a un
mes, incluyendo una muestra inicial antes del inicio de la temporada de baño) y las
especificaciones para la toma de muestras a efectuar durante la temporada de baño se establecen
en el citado real decreto. Los muestreos deben realizarse, a más tardar, a los cuatro días de la
fecha establecida en el calendario de control establecido y comunicado por las autoridades
autonómicas y el tiempo entre un muestreo y otro no debe superar los 30 días.
Respecto del seguimiento, por parte del MSCBS, del cumplimiento de las medidas de control de
calidad de las aguas, previsto en real decreto, así como la observancia del calendario de control
de cada punto de muestreo, se ha comprobado que la DGSPCI ha previsto una funcionalidad en
el sistema de información Náyade a estos efectos. No obstante, la verificación de la DGSPCI se
efectúa exclusivamente en relación con la realización del número de muestras necesarias sin que,
por el contrario, se verifique que los muestreos se efectúan, a más tardar, a los 4 días de las
fechas previstas en el calendario, conforme establece el artículo 6.3 del RD 1341/2007, y tampoco
se dispone de algún sistema de seguimiento que alerte de los retrasos en la realización de estos
muestreos. Sin perjuicio de esta observación, cabe matizar que, para el ejercicio fiscalizado, los
análisis iniciales obligatorios se han ejecutado al 99,9 % respecto a los programados para las
aguas marítimas y al 95 % en el caso de las aguas continentales.
Por otra parte, el tiempo que debe mediar entre la tomas de muestras de control y la realización
del análisis no debe superar las 24 horas y los resultados analíticos de las aguas de baño deben
comunicarse al MSCBS, a través de su carga en el sistema de información Náyade, en el plazo
máximo de una semana. No obstante, se ha verificado que el promedio de días, sobre la totalidad
de las muestras de la temporada 2017, entre la toma de estas y la comunicación de los resultados
de su análisis al MSCBS es de 65 días e incluso, en el caso de cinco CCAA se observa que todos
sus resultados de muestreo se han comunicado al finalizar la temporada de baño 2017 (cuadro nº
11).

45

El MSCBS ha manifestado en el trámite de alegaciones que “las zonas de baño se circunscriben en ámbito
intracomunitario, por lo que es una competencia de la propia CA, y no está prevista en la normativa una coordinación en
el caso de situaciones intracomunitarias”. No obstante, se estima que sin perjuicio de la ausencia de previsión en la
normativa, el hecho reflejado en el informe pone de manifiesto que pueden darse situaciones de riesgo por falta de
calidad del agua de baño que, teniendo el mismo origen, se extiendan a más de una CA o afecten a más de una
administración, en las que sería necesaria la actuación del MSCBS como órgano coordinador del sistema sanitario.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 19/12/2019

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cve: BOE-A-2024-13277
Verificable en https://www.boe.es

Por todo ello, ante circunstancias de deterioro en la calidad del agua, pudiera darse el caso de que
el MSCBS no dispusiera de la información con la oportunidad precisa a efectos de coordinar las
posibles situaciones de riesgo que pudieran surgir, con independencia de las actuaciones que al
respecto adoptaren las autoridades sanitarias autonómicas en sus respectivos ámbitos45.