III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13277)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre el control sanitario del agua ejercido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
TRIBUNAL DE CUENTAS
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 77077

II.4.1.5. LABORATORIOS DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO
HUMANO
El artículo 16 del RD 140/2013 establece que todo laboratorio público o privado que realice
determinaciones para los análisis de control, el análisis completo y los análisis de radiactividad en
actuaciones de autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del consumidor debe estar
acreditado. En particular, los que superen 5.000 muestras anuales deben estar acreditados por la
norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o la vigente en ese momento para los parámetros que señala el
real decreto.
Durante los ejercicios 2018 y 2019, la DGSPCI ha efectuado un control interno de los datos
relativos a los laboratorios registrados en SINAC, detectando duplicidades de registro, deficiencias
en las certificaciones y acreditaciones y laboratorios sin notificación de controles en los dos años
anteriores (2016-2017), lo que dio lugar a la actualización y depuración de dichos datos. A pesar
de ello, de la información reflejada en SINAC se deduce que para el 53,14 % (304) de los
laboratorios que realizaron controles del agua en el ejercicio 2017, no consta en SINAC el
certificado que acredita que reúne los requisitos de calidad en los términos señalados en el
artículo 16 del mencionado real decreto.
II.4.2. Aguas de baño
II.4.2.1.

CENSO DE ZONAS DE AGUAS DE BAÑO

La definición de aguas de baño prevista en el RD 1341/2007 a efectos de determinar qué tipo de
agua se halla en el ámbito de aplicación de esta disposición se condiciona a la previsión de que
“se bañe un número importante de personas”. La transposición de este concepto se ha efectuado
en los mismos términos que en la Directiva 2006/7/CE, la cual añade que se entenderá por
“número importante” de bañistas “el número que la autoridad competente considere relevante,
habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o
instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño”. Esta matización se
recoge de forma análoga en la normativa nacional al haberse reflejado en los mismos términos en
el real decreto sin mayor concreción de la expresión “número importante de bañistas”.
En el ámbito de la normativa comunitaria, esta circunstancia vendría justificada, en parte, por la
diversidad de factores ambientales que condicionan las posibilidades de baño en las diferentes
zonas acuáticas del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, en el contexto de España, la falta
de precisión de esta expresión dota a la autoridad autonómica de una excesiva discrecionalidad,
lo que podría afectar a la homogeneidad de estas zonas de baño 40. En este sentido, dado que el
reconocimiento de una zona de baño implica la asignación de recursos a la gestión y control
sanitario por parte de las respectivas autoridades de las CCAA, la discrecionalidad de que
disponen estas podría ocasionar la existencia de zonas de baño que no se hallen censadas a
pesar de que presenten una concurrencia importante de bañistas, derivado de la escasez de
recursos que pudieran asignarse a dicho control.

40

El MSCBS ha manifestado en el trámite de alegaciones que la diversidad de factores ambientales aludida para la UE,
que condicionan las posibilidades de baño, es similar a la situación en España, añadiendo que la intención legislativa al
no precisar este término fue “no dejar fuera del censo, playas que en su territorio el número de bañistas es significativo
aunque sea la décima parte que en otros sitios de España”. No obstante, la propia alegación pone de manifiesto la
posibilidad de cuantificar las especificidades derivadas de los distintos factores ambientales existentes en España.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 19/12/2019

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cve: BOE-A-2024-13277
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Las autoridades autonómicas deben poner en conocimiento del MSCBS, a través de Náyade,
antes del 20 de marzo de cada año, las altas y bajas de zonas de aguas de baño de su