III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76806
lo que implica que el control de las cuentas se realizó “a posteriori” y no con carácter previo, como
requiere el artículo 12 del RD 649/1987, de 8 de mayo.
- En los contratos con tramitación de emergencia examinados, en los que se autorizaron
libramientos de fondos “a justificar”, ninguna de las cuentas justificativas del empleo de dichos
fondos o de los certificados sustitutivos de las mismas16 fueron enviados de oficio al Tribunal de
Cuentas, con infracción de lo dispuesto en los artículos 12.5.b) del RD 640/1987, de 8 de mayo, y
4.e) de la Orden de 23 de diciembre de 1987, por la que se dictan normas para el desarrollo y
aplicación del mencionado Real Decreto.
- En el expediente del contrato número 27, se emitió, con fechas 18 y 20 de junio de 2012, el
documento contable RC y el correspondiente certificado de existencia y retención de crédito en el
presupuesto de gastos del ejercicio de la CHS por 830.000,00 euros, que era el importe total del
contrato, a pesar de lo cual, una vez iniciada la ejecución del contrato, se solicitó y autorizó, con
fecha 31 de julio del mismo año, el inicio inmediato de las actuaciones y la urgente habilitación de
un crédito por el mismo importe, lo que resulta contradictorio, sin que se haya justificado esta
incoherencia, que pone de manifiesto una falta de coordinación y debilidad del control interno del
organismo.
II.1.3. Contratos con tramitación de urgencia
En los contratos examinados y tramitados por el procedimiento de urgencia regulado en los artículos
96 y 128 de la LCSP, que figuran en el anexo 2, se han observado las siguientes incidencias:
II.1.3.1. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA
- Los expedientes de los contratos números 1 a 7 del anexo 2 fueron objeto de tramitación urgente
porque las respectivas obras fueron financiadas con cargo al Fondo Especial del Estado para la
Dinamización de la Economía y el Empleo, acogiéndose al Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de
noviembre, por el que se crearon el Fondo Estatal de Inversión Local y el Fondo Especial del Estado
para la Dinamización de la Economía y el Empleo, en cuyo artículo 13 se estableció que las obras
financiadas con cargo a este Fondo debían ser de ejecución inmediata, tener un valor estimado
inferior a 5.000.000 de euros y su contratación debía tramitarse por el procedimiento de urgencia
previsto en el artículo 96 de la LCSP. Por consiguiente, la justificación de la tramitación de urgencia
de estos expedientes no se fundamentó en la concurrencia de los supuestos de hecho requeridos
por el artículo 96.1 de la LCSP (existencia de una necesidad inaplazable o de razones de interés
público por las que sea preciso acelerar la adjudicación), sino, exclusivamente, en la forma de
financiación de los respectivos gastos, con cargo al mencionado Fondo.
16
a)
En todo caso, la adjudicación provisional de los correspondientes contratos debía efectuarse
en el plazo máximo de 20 días naturales, contados desde que finalizase el plazo de
presentación de proposiciones si para la adjudicación se seguía un procedimiento abierto.
b)
El plazo para elevar a definitiva la adjudicación provisional era de 5 días hábiles.
El Tribunal de Cuentas, utilizando la facultad que le atribuye el artículo 36.2 de su Ley de Funcionamiento, estableció,
mediante Acuerdo del Pleno de 29 de octubre de 2004, la sustitución de la remisión por los organismos autónomos de la
documentación relativa a las cuentas justificativas de los pagos librados “a justificar” por unos certificados en los términos
legalmente previstos.
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
En el artículo 9.1 del citado Real Decreto-Ley, se establecieron los siguientes plazos preceptivos:
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76806
lo que implica que el control de las cuentas se realizó “a posteriori” y no con carácter previo, como
requiere el artículo 12 del RD 649/1987, de 8 de mayo.
- En los contratos con tramitación de emergencia examinados, en los que se autorizaron
libramientos de fondos “a justificar”, ninguna de las cuentas justificativas del empleo de dichos
fondos o de los certificados sustitutivos de las mismas16 fueron enviados de oficio al Tribunal de
Cuentas, con infracción de lo dispuesto en los artículos 12.5.b) del RD 640/1987, de 8 de mayo, y
4.e) de la Orden de 23 de diciembre de 1987, por la que se dictan normas para el desarrollo y
aplicación del mencionado Real Decreto.
- En el expediente del contrato número 27, se emitió, con fechas 18 y 20 de junio de 2012, el
documento contable RC y el correspondiente certificado de existencia y retención de crédito en el
presupuesto de gastos del ejercicio de la CHS por 830.000,00 euros, que era el importe total del
contrato, a pesar de lo cual, una vez iniciada la ejecución del contrato, se solicitó y autorizó, con
fecha 31 de julio del mismo año, el inicio inmediato de las actuaciones y la urgente habilitación de
un crédito por el mismo importe, lo que resulta contradictorio, sin que se haya justificado esta
incoherencia, que pone de manifiesto una falta de coordinación y debilidad del control interno del
organismo.
II.1.3. Contratos con tramitación de urgencia
En los contratos examinados y tramitados por el procedimiento de urgencia regulado en los artículos
96 y 128 de la LCSP, que figuran en el anexo 2, se han observado las siguientes incidencias:
II.1.3.1. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA
- Los expedientes de los contratos números 1 a 7 del anexo 2 fueron objeto de tramitación urgente
porque las respectivas obras fueron financiadas con cargo al Fondo Especial del Estado para la
Dinamización de la Economía y el Empleo, acogiéndose al Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de
noviembre, por el que se crearon el Fondo Estatal de Inversión Local y el Fondo Especial del Estado
para la Dinamización de la Economía y el Empleo, en cuyo artículo 13 se estableció que las obras
financiadas con cargo a este Fondo debían ser de ejecución inmediata, tener un valor estimado
inferior a 5.000.000 de euros y su contratación debía tramitarse por el procedimiento de urgencia
previsto en el artículo 96 de la LCSP. Por consiguiente, la justificación de la tramitación de urgencia
de estos expedientes no se fundamentó en la concurrencia de los supuestos de hecho requeridos
por el artículo 96.1 de la LCSP (existencia de una necesidad inaplazable o de razones de interés
público por las que sea preciso acelerar la adjudicación), sino, exclusivamente, en la forma de
financiación de los respectivos gastos, con cargo al mencionado Fondo.
16
a)
En todo caso, la adjudicación provisional de los correspondientes contratos debía efectuarse
en el plazo máximo de 20 días naturales, contados desde que finalizase el plazo de
presentación de proposiciones si para la adjudicación se seguía un procedimiento abierto.
b)
El plazo para elevar a definitiva la adjudicación provisional era de 5 días hábiles.
El Tribunal de Cuentas, utilizando la facultad que le atribuye el artículo 36.2 de su Ley de Funcionamiento, estableció,
mediante Acuerdo del Pleno de 29 de octubre de 2004, la sustitución de la remisión por los organismos autónomos de la
documentación relativa a las cuentas justificativas de los pagos librados “a justificar” por unos certificados en los términos
legalmente previstos.
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
En el artículo 9.1 del citado Real Decreto-Ley, se establecieron los siguientes plazos preceptivos: