III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de julio de 2024

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plazo que comenzó el 9 de noviembre de 2012. El 30 de noviembre del mismo año, el Director de
las Obras informó que, había” transcurrido el 50% del plazo de ejecución, el porcentaje de obra
ejecutado era inferior al 5%”, por lo que se apreciaba un “incumplimiento a priori del plazo de
ejecución”, advirtiéndose que la empresa adjudicataria no obedecía, tácitamente, las instrucciones
de la Dirección de la Obra. Ante tales circunstancias, con fecha 3 de diciembre de 2012, el
Responsable del Contrato dio orden al contratista de “paralizar inmediatamente los trabajos, los
cuales serán continuados por otro contratista”, indicándole que se iba a proceder a la medición de
las unidades realizadas hasta la fecha, que le serían abonadas conforme al cuadro de precios
suscrito. No se tramitó un expediente de resolución del contrato, ni se adoptó por el órgano de
contratación el correspondiente acuerdo de resolución ni, en consecuencia, se notificó este al
contratista, con expresión de los recursos que cabían contra el mismo, en cumplimiento del artículo
58.2 de la LRJPAC. Sin embargo, la empresa contratista aceptó el abono de las obras que había
ejecutado y manifestó su conformidad en el acta de comprobación de las obras ejecutadas. En
consecuencia, la resolución del contrato se produjo de facto y quedó implícita en la orden de
paralizar los trabajos, estableciéndose la continuación de las mismas por otro contratista. Puesto
que el contrato se resolvió por un incumplimiento culpable del contratista, se le debería haber
exigido la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 225.3 del TRLCSP.
Del total de 156.169,86 euros del presupuesto líquido vigente, fueron reconocidas y abonadas a la
empresa adjudicataria del contrato resuelto obras por importe de 8.968,36 euros, siendo el restante
importe adjudicado (147.201,5 euros) ejecutado por otra empresa que había presentado oferta en
el procedimiento selectivo tramitado conforme a las normas e instrucciones internas administrativas,
analizadas en el apartado II.1.2.b.2. Para la ejecución de este segundo contrato de terminación de
las obras (número 41 del anexo 1), se emitió un acta de comparecencia de la empresa ante la MCT,
suscrita por el Director del Organismo, en la que se afirma que dicha empresa había sido
seleccionada para la ejecución de las obras mediante resolución de la Dirección de la MCT de fecha
6 de noviembre de 2012, lo que no es coherente con la citada resolución, adoptada por el director
del Organismo por delegación del Comité Ejecutivo de la MCT, en la que, únicamente, se seleccionó
el primer contratista, sin mencionarse a la empresa que, posteriormente, continuó ejecutando las
obras hasta su total terminación. Además, en dicha acta, se fijó un plazo máximo de ejecución de
tres meses, a pesar de que, en la resolución de 6 de noviembre de 2012, se había fijado un plazo
de 45 días y, en la orden de inicio, de dos meses. De esta forma, el plazo experimentó una implícita
ampliación, cuyas causas no constan, a pesar de que ya se había ejecutado el 5,7% del presupuesto
de las obras, lo que, en principio, debería haber llevado aparejada la consiguiente reducción
proporcional del plazo.
II.1.2.4. CUENTAS DE LIBRAMIENTOS “A JUSTIFICAR”
De acuerdo con el artículo 79.4 de la LGP, los perceptores de órdenes de pago a justificar quedan
obligados a rendir la cuenta justificativa de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses,
ampliable, excepcionalmente, a seis meses. Sin embargo, habida cuenta de que, en los contratos
públicos, la completa ejecución de las prestaciones es requisito previo necesario para dicha
justificación, los artículos 97.1.d) de la LCSP y 113.1.d) del TRLCSP establecen, expresamente,
que “Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional – tramitación de emergencia , se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta
justificativa”. Por este motivo, en los contratos, no son aplicables con carácter general los plazos
previstos en el artículo 79.4 de la LGP, ya que ha de esperarse a la terminación de las obras en sus
correspondientes plazos – que, frecuentemente, exceden de tres y de seis meses – para poder
justificar la inversión de los correspondientes fondos, y, aunque los artículos 97.1.d) de la LCSP y
113.1.d) del TRLCSP no establecen un plazo específico a tal fin, ha de entenderse que, en los
contratos con tramitación de emergencia, la justificación ha de ser inmediata a la ejecución de las
prestaciones, en coherencia con la perentoriedad e inmediatez propias de las actuaciones de
emergencia.

cve: BOE-A-2024-13274
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Núm. 158