III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76775
inmediata o, lo que es igual, sin demora, debe concurrir en todo caso, siempre y cuando se pretenda
utilizar la tramitación excepcional de emergencia.
- La ausencia del establecimiento de plazos para los trámites internos administrativos resulta
incongruente con la perentoriedad e inmediatez que ha de caracterizar las actuaciones de
emergencia.
- La atribución a la DG de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas –posteriormente, DG del Aguade la selección de los contratistas altera las competencias que la normativa legal atribuye a las
presidencias de las CCHH como órganos de contratación (artículos 12.1 del TRLCAP, 291.2 de la
LCSP, 316.2 del TRLCSP y 30.2.b) del TRLA).
c)
Regulación jurídica de la tramitación de urgencia
La tramitación de urgencia, durante los ejercicios 2008 a 2017, se hallaba regulada en los artículos
71 del TRLCAP, 96 y 128 de la LCSP y 112 y 144 del TRLCSP, estableciéndose, en los artículos
71 del TRLCAP, 96 de la LCSP y 112 del TRLCSP, que podían ser objeto de tramitación urgente
los expedientes de los contratos “cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya
adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente
deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente
motivada”.
En consecuencia, con la declaración de urgencia, los expedientes así tramitados tienen “preferencia
para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de
un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites
correspondientes” – plazo que puede ser excepcionalmente prorrogado a diez días en expedientes
de especial complejidad – y “el plazo para el inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior
a quince días hábiles5, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva”, además de tener
también un efecto relevante para la concurrencia competitiva, habida cuenta de que esta tramitación
conlleva la reducción a la mitad de todos los plazos establecidos en la Ley para la licitación y la
adjudicación de los contratos no SARA, incluido el plazo para la presentación de proposiciones en
las licitaciones públicas, lo que implica que los licitadores dispongan de un menor plazo para el
estudio de los proyectos y de los pliegos y, por lo tanto, para la preparación de las correspondientes
ofertas.
La procedencia de la tramitación urgente de los expedientes de contratación es también interpretada
en sentido restrictivo por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de
octubre de 1992, de 19 de noviembre de 2004 y de 27 de febrero de 20086, señala que la urgencia
debe tener carácter objetivo y basarse en razones palmarias y suficientes, de modo que no puede
ser producto de la pasividad, omisión, negligencia o voluntariedad de la Administración.
5
Actualmente, este plazo es de un mes (art. 119.2.b de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).
6 Sentencias de la Sala de lo Contencioso ROJ: 8033/1992, 7525/2004 y 1229/2008.
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
La Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para adaptación a la normativa
comunitaria de las dos primeras, que entró en vigor el 9 de septiembre de 2010, incluyó también la
formalización del contrato entre los trámites afectados por la reducción de los plazos a la mitad y
estableció el cómputo del plazo máximo para el inicio de la ejecución de las prestaciones a partir de
la formalización. Esta modificación, además, suprimió la posibilidad de que, en la tramitación
urgente, pudiera comenzar la ejecución del contrato antes de su formalización, siempre que se
hubiera constituido la garantía correspondiente.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76775
inmediata o, lo que es igual, sin demora, debe concurrir en todo caso, siempre y cuando se pretenda
utilizar la tramitación excepcional de emergencia.
- La ausencia del establecimiento de plazos para los trámites internos administrativos resulta
incongruente con la perentoriedad e inmediatez que ha de caracterizar las actuaciones de
emergencia.
- La atribución a la DG de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas –posteriormente, DG del Aguade la selección de los contratistas altera las competencias que la normativa legal atribuye a las
presidencias de las CCHH como órganos de contratación (artículos 12.1 del TRLCAP, 291.2 de la
LCSP, 316.2 del TRLCSP y 30.2.b) del TRLA).
c)
Regulación jurídica de la tramitación de urgencia
La tramitación de urgencia, durante los ejercicios 2008 a 2017, se hallaba regulada en los artículos
71 del TRLCAP, 96 y 128 de la LCSP y 112 y 144 del TRLCSP, estableciéndose, en los artículos
71 del TRLCAP, 96 de la LCSP y 112 del TRLCSP, que podían ser objeto de tramitación urgente
los expedientes de los contratos “cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya
adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente
deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente
motivada”.
En consecuencia, con la declaración de urgencia, los expedientes así tramitados tienen “preferencia
para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de
un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites
correspondientes” – plazo que puede ser excepcionalmente prorrogado a diez días en expedientes
de especial complejidad – y “el plazo para el inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior
a quince días hábiles5, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva”, además de tener
también un efecto relevante para la concurrencia competitiva, habida cuenta de que esta tramitación
conlleva la reducción a la mitad de todos los plazos establecidos en la Ley para la licitación y la
adjudicación de los contratos no SARA, incluido el plazo para la presentación de proposiciones en
las licitaciones públicas, lo que implica que los licitadores dispongan de un menor plazo para el
estudio de los proyectos y de los pliegos y, por lo tanto, para la preparación de las correspondientes
ofertas.
La procedencia de la tramitación urgente de los expedientes de contratación es también interpretada
en sentido restrictivo por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de
octubre de 1992, de 19 de noviembre de 2004 y de 27 de febrero de 20086, señala que la urgencia
debe tener carácter objetivo y basarse en razones palmarias y suficientes, de modo que no puede
ser producto de la pasividad, omisión, negligencia o voluntariedad de la Administración.
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Actualmente, este plazo es de un mes (art. 119.2.b de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).
6 Sentencias de la Sala de lo Contencioso ROJ: 8033/1992, 7525/2004 y 1229/2008.
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
La Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para adaptación a la normativa
comunitaria de las dos primeras, que entró en vigor el 9 de septiembre de 2010, incluyó también la
formalización del contrato entre los trámites afectados por la reducción de los plazos a la mitad y
estableció el cómputo del plazo máximo para el inicio de la ejecución de las prestaciones a partir de
la formalización. Esta modificación, además, suprimió la posibilidad de que, en la tramitación
urgente, pudiera comenzar la ejecución del contrato antes de su formalización, siempre que se
hubiera constituido la garantía correspondiente.