III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76774

No se establecieron plazos para ninguno de los trámites regulados en dichas normas.
A su vez, las Instrucciones de la Dirección General del Agua de 22 de julio de 2013 precisaron que
las Presidencias de las CCHH debían nombrar unas comisiones de valoración encargadas de
realizar todas las gestiones necesarias para la selección de las empresas colaboradoras,
elaborando los cuadros de precios de las obras a realizar, cursando las invitaciones por escrito para
la presentación de ofertas, preferentemente, a un mínimo de 4 empresas o, si ello no fuera posible,
a un número inferior, justificándose dicha situación en el expediente y valorando las ofertas
presentadas teniendo en cuenta, exclusivamente, las proposiciones económicas. En estas
instrucciones, tampoco se establecieron plazos para los correspondientes trámites, excepto para
los de presentación y de selección de ofertas, para los que se fijaron unos plazos de 3 y 5 días
hábiles, respectivamente.
Las Instrucciones de la Dirección General del Agua de 9 de abril de 2015, esencialmente,
mantuvieron el procedimiento anterior con algunas variantes. Así, establecieron un nuevo trámite,
sin plazo, por el que la mencionada DG debía dar su conformidad expresa a las relaciones de
empresas a invitar propuestas por las comisiones de valoración, previamente a la remisión de las
invitaciones, reduciéndose los plazos para la presentación de ofertas, de 3 a 1 día, y para realizar
la selección de contratistas, de 5 a 2 días, omitiéndose los plazos de los restantes trámites al igual
que sucedía en las anteriores instrucciones.
La Instrucción del Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente, de septiembre de 2017, añadió a los anteriores trámites dos justificaciones adicionales:
una “justificación detallada que justifique la existencia de que, en el un supuesto concreto, ha
concurrido una de esas causas que permiten la tramitación del régimen excepcional de emergencia”
y la justificación “de manera motivada, que la declaración de emergencia se ha limitado a las
actuaciones estrictamente indispensables, tanto en el ámbito temporal, como temporal”. Estas
justificaciones debían realizarse “en el trámite de toma de razón por parte del Consejo de Ministros”.
El análisis de las normativas internas, anteriormente descritas, pone de manifiesto lo siguiente:

- La incongruencia intrínseca de estas normas con las actuaciones de emergencia se pone de
manifiesto, particularmente, en el apartado 1 de las Instrucciones de la Dirección General del Agua
de 9 de abril de 2015, a cuyo tenor “En el caso en que las actuaciones a realizar no admitan demora
y así lo aprecie la Dirección General del Agua, se podrá actuar sin someterse a estas instrucciones,
justificándolo y dejando constancia en el expediente”, habida cuenta de que, con carácter general,
la normativa legal requiere que dicha circunstancia, es decir, la necesidad de actuar de manera
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Con respecto a las alegaciones de la que fue Directora General del Agua entre los ejercicios 2012 y 2018 sobre la
normativa interna reguladora de la tramitación de emergencia, ha de tenerse en cuenta que los informes de la Abogacía
del Estado, emitidos previamente a la aprobación de la normativa, por el momento en que fueron emitidos, no pudieron
prever los negativos efectos que la aplicación de estas normas tendrían “a posteriori” en la utilización excesiva de dicha
tramitación por las Organismos de cuenca, como este Tribunal ha podido constatar

cve: BOE-A-2024-13274
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- Mediante esta normativa, se estableció un complejo procedimiento escrito, que no está previsto
en las leyes reguladoras de la contratación pública y que, en general, es incoherente con la finalidad
y los objetivos de la tramitación de emergencia, de exceptuar a estas actuaciones de la mayoría de
los trámites ordinarios, permitiéndose, incluso, la contratación verbal para conseguir hacer frente a
los acontecimientos catastróficos o las situaciones de grave peligro mediante actuaciones
inmediatas, que no admiten demora alguna. Por lo tanto, la mera existencia de estas normas e
instrucciones desnaturaliza el sentido de esta tramitación excepcional y de las actuaciones a
acometer en los casos de emergencia real, y su sistemática aplicación por los organismos
fiscalizados en los expedientes examinados, conduce necesariamente a cuestionar la propia
existencia de muchas de las situaciones de emergencia invocadas, habida cuenta de que, mediante
las mismas, se instrumentó, prácticamente, un procedimiento de adjudicación muy similar al
establecido para la contratación directa en el artículo 118 del antiguo Reglamento General de la Ley
de Contratos del Estado de 1965, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.4