III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76772

apartado 1 de dicho artículo, es decir, acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan
grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional.
b) La tramitación de emergencia, por su mismo concepto excepcional, solo podrá utilizarse cuando
no sea posible la tramitación urgente (artículo 71 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas) o la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por motivos de urgencia
(artículos 141.c), 182 d) y 210 c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). (…)
c) La tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito
objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia. En
el ámbito objetivo, debe limitarse la tramitación de emergencia, según expresión del artículo 72 de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a “lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida”. En el ámbito temporal debe
operar un doble límite pues, de un lado, la emergencia requiere la inmediatez con la acción que la
justifica, sin que pueda dilatarse en el tiempo y, de otro lado, debe cesar cuando la situación haya
desaparecido o, como dice el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas “la gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo
propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará
conforme a lo establecido en esta Ley.”

Finalmente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución
0102/2017, ha indicado que “A los anteriores requisitos, este Tribunal ha de añadir uno más: que la
causa de la emergencia no sea imputable al propio órgano de contratación, es decir, que la situación
de emergencia no hubiera podido ser evitada por el órgano de contratación mediante una actuación
diligente.”
Desde la óptica del gasto público inherente a estos contratos, la regulación anteriormente transcrita
habilita a la Administración para contratar prescindiendo de trámites esenciales, no solo desde un
punto de vista contractual, sino también desde la perspectiva del procedimiento del gasto, al permitir
que el abono de las prestaciones se realice mediante el sistema de “pagos a justificar”, que se
caracteriza por implicar una ruptura de la regla del servicio hecho y de la obligatoriedad de aportar
la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previo a su reconocimiento,
recogida, con carácter general, tanto en la normativa presupuestaria como en la de contratación
pública (apartados 2 y 3 del artículo 21 y 4 del artículo 74 de la Ley General Presupuestaria –en
adelante, LGP- y artículos 200.1 y 205.1 de la LCSP).
Por todo ello y, de acuerdo con la doctrina reiteradamente expresada por el Tribunal de Cuentas, la
emergencia es una forma de tramitación particularmente excepcional, que implica la exclusión de
los contratos así tramitados de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia, establecidos en el artículo 1 de la LCSP y del TRLCSP como informadores de la
contratación pública, así como de todas las actuaciones previas, relativas a la elaboración,
supervisión y aprobación del proyecto –en los contratos de obras- y del presupuesto, de la formación
previa del expediente, e, incluso, de la tramitación escrita del procedimiento de adjudicación. En
consecuencia, los artículos 97 de la LCSP y 113 del TRLCSP limitan esta forma de tramitación a
aquellos supuestos en que la Administración tenga necesidad de actuar de manera inmediata, a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, de tal forma que dicha tramitación excepcional solo
debe utilizarse con un criterio riguroso y restrictivo, cuando sea indispensable para hacer frente a
un acontecimiento imprevisible, que revista una extraordinaria gravedad y cuya solución no pueda
lograrse mediante alguno de los restantes procedimientos de adjudicación previstos en la normativa,
particularmente, mediante la tramitación de urgencia de un procedimiento abierto o restringido o de
un procedimiento negociado, siempre y cuando concurran los supuestos legales que permiten su
utilización, debiendo aplicarse, además, solo para contratar lo que sea estrictamente necesario para
remediar el acontecimiento del que se derive.

cve: BOE-A-2024-13274
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Núm. 158