III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76771
formal de la contratación del sector público, al permitirse, incluso, en el artículo 28.1 de la LCSP y
del TRLCSP, la contratación verbal de las correspondientes prestaciones. En consecuencia, la
legislación de contratos permite a los órganos de contratación ordenar la ejecución o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la
Ley, incluso el de existencia de crédito suficiente, requiriéndose, como único trámite escrito
preceptivo, la dación de cuenta al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 60 días desde la
orden de ejecución, además de los documentos correspondientes del expediente de gasto, que
varían en función de la existencia o inexistencia de crédito presupuestario (en el supuesto de
existencia de crédito, ha de incorporarse al expediente el certificado de retención de crédito y, de
no existir, iniciarse el correspondiente expediente de modificación de crédito), pudiendo realizarse
el abono de las prestaciones mediante libramientos de fondos con el carácter de “a justificar” y no
pudiendo ser el plazo de inicio de la ejecución superior a un mes desde el acuerdo en que se ordene
la ejecución.
Llama la atención, a este respecto, que el plazo máximo permitido para el inicio de la ejecución en
la tramitación de emergencia, establecido en los artículos 97 de la LCSP y 113.1.e) del TRLCSP,
de un mes, sea superior al establecido para la tramitación de urgencia en los artículos 96.2.d) de la
LCSP y 112.2.c) del TRLCSP con esa misma finalidad, de quince días hábiles, cuando la
perentoriedad e inmediatez de las actuaciones de emergencia ha de ser mayor que la existente en
las actuaciones de urgencia, aunque el plazo de la tramitación de emergencia se compute desde la
orden de ejecución y el de la tramitación de urgencia desde la formalización del contrato.2
Por otra parte, la tramitación de emergencia implica siempre un especial riesgo porque la legislación
exceptúa a los contratos así tramitados de todas las actuaciones previas a la ejecución de las
prestaciones, características del procedimiento ordinario: tanto de las actuaciones preparatorias y
de tramitación escrita de los expedientes (justificación de la necesidad de los contratos, redacción,
supervisión, replanteo y aprobación de proyectos de obras, elaboración y aprobación de pliegos de
cláusulas administrativas particulares y de pliegos de prescripciones técnicas, justificación del
procedimiento y de los criterios de adjudicación, etc.), como de la tramitación de procedimientos de
adjudicación con publicidad y/o concurrencia de empresas, así como de las actuaciones de
afianzamiento y formalización documental de los contratos.
Por este motivo, la jurisprudencia y la doctrina han adoptado un criterio estrictamente restrictivo
sobre la procedencia de esta forma de tramitación.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 19873, señaló que “la referencia a
“acontecimientos catastróficos (…) no quiere decir que baste la existencia de un acontecimiento de
tal naturaleza (…) del que dimane la situación que las medidas en cuestión afrontan; lo que tal
precepto ampara es una actuación (administrativa) inmediata, absolutamente necesaria para evitar
o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestión”.
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, mediante Acuerdo de 20 de junio
de 2003, sentó los siguientes criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de
emergencia:
2
Actualmente, en los artículos 119.2.c) y 120.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se establece un plazo igual, de un mes, para el inicio de la ejecución
tanto en la tramitación de urgencia como en la tramitación de emergencia.
3
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Repositorio Oficial de Jurisprudencia (en adelante, ROJ): 12470/1987.
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
“a) La llamada “tramitación de emergencia” prevista en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en realidad, es un régimen excepcional
caracterizado por la dispensa de tramitar expediente, solo procede en los casos taxativos del
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76771
formal de la contratación del sector público, al permitirse, incluso, en el artículo 28.1 de la LCSP y
del TRLCSP, la contratación verbal de las correspondientes prestaciones. En consecuencia, la
legislación de contratos permite a los órganos de contratación ordenar la ejecución o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la
Ley, incluso el de existencia de crédito suficiente, requiriéndose, como único trámite escrito
preceptivo, la dación de cuenta al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 60 días desde la
orden de ejecución, además de los documentos correspondientes del expediente de gasto, que
varían en función de la existencia o inexistencia de crédito presupuestario (en el supuesto de
existencia de crédito, ha de incorporarse al expediente el certificado de retención de crédito y, de
no existir, iniciarse el correspondiente expediente de modificación de crédito), pudiendo realizarse
el abono de las prestaciones mediante libramientos de fondos con el carácter de “a justificar” y no
pudiendo ser el plazo de inicio de la ejecución superior a un mes desde el acuerdo en que se ordene
la ejecución.
Llama la atención, a este respecto, que el plazo máximo permitido para el inicio de la ejecución en
la tramitación de emergencia, establecido en los artículos 97 de la LCSP y 113.1.e) del TRLCSP,
de un mes, sea superior al establecido para la tramitación de urgencia en los artículos 96.2.d) de la
LCSP y 112.2.c) del TRLCSP con esa misma finalidad, de quince días hábiles, cuando la
perentoriedad e inmediatez de las actuaciones de emergencia ha de ser mayor que la existente en
las actuaciones de urgencia, aunque el plazo de la tramitación de emergencia se compute desde la
orden de ejecución y el de la tramitación de urgencia desde la formalización del contrato.2
Por otra parte, la tramitación de emergencia implica siempre un especial riesgo porque la legislación
exceptúa a los contratos así tramitados de todas las actuaciones previas a la ejecución de las
prestaciones, características del procedimiento ordinario: tanto de las actuaciones preparatorias y
de tramitación escrita de los expedientes (justificación de la necesidad de los contratos, redacción,
supervisión, replanteo y aprobación de proyectos de obras, elaboración y aprobación de pliegos de
cláusulas administrativas particulares y de pliegos de prescripciones técnicas, justificación del
procedimiento y de los criterios de adjudicación, etc.), como de la tramitación de procedimientos de
adjudicación con publicidad y/o concurrencia de empresas, así como de las actuaciones de
afianzamiento y formalización documental de los contratos.
Por este motivo, la jurisprudencia y la doctrina han adoptado un criterio estrictamente restrictivo
sobre la procedencia de esta forma de tramitación.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 19873, señaló que “la referencia a
“acontecimientos catastróficos (…) no quiere decir que baste la existencia de un acontecimiento de
tal naturaleza (…) del que dimane la situación que las medidas en cuestión afrontan; lo que tal
precepto ampara es una actuación (administrativa) inmediata, absolutamente necesaria para evitar
o remediar en lo posible las consecuencias del suceso en cuestión”.
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, mediante Acuerdo de 20 de junio
de 2003, sentó los siguientes criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de
emergencia:
2
Actualmente, en los artículos 119.2.c) y 120.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se establece un plazo igual, de un mes, para el inicio de la ejecución
tanto en la tramitación de urgencia como en la tramitación de emergencia.
3
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Repositorio Oficial de Jurisprudencia (en adelante, ROJ): 12470/1987.
cve: BOE-A-2024-13274
Verificable en https://www.boe.es
“a) La llamada “tramitación de emergencia” prevista en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en realidad, es un régimen excepcional
caracterizado por la dispensa de tramitar expediente, solo procede en los casos taxativos del