III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13274)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos tramitados como de emergencia y de urgencia por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Segura y del Júcar, así como de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla durante los ejercicios 2008 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76770

La contratación pública de la MCT y de las confederaciones fiscalizadas estuvo sujeta, durante el
periodo fiscalizado, al Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, TRLCAP), a la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) y al Real
Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), sucesivamente, y a sus disposiciones de
desarrollo; siendo los presidentes de las confederaciones quienes ostentaban la condición de
órganos de contratación a tenor de los artículos 12.1 del TRLCAP, 291.2 de la LCSP, 316.2 del
TRLCSP y 30.2.b) del TRLA. Las competencias de los órganos de contratación fueron delegadas,
total o parcialmente, en otros órganos por la Presidencia de la CHG, mediante Resolución de 20 de
julio de 2000, por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar (en adelante, CHJ),
mediante Resolución de 10 de junio de 2013, por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica
del Segura (en adelante, CHS), mediante Resoluciones de 11 de enero de 2005, de 8 de febrero de
2010 y de 24 de abril de 2012, y por el Comité Ejecutivo de la MCT, mediante Resoluciones de 19
de enero de 2004, de 22 de enero de 2009 y de 9 de abril de 2014.
b)

Regulación jurídica de la tramitación de emergencia

b.1. Análisis de la regulación legal
Durante los ejercicios 2008 a 2017, la tramitación de emergencia se hallaba regulada en los artículos
72 del TRLCAP, 97 de la LCSP y 113 del TRLCSP, que estuvieron vigentes durante la mayor parte
del periodo fiscalizado.1
Esta regulación vino a sustituir a la anteriormente prevista en el artículo 72 del Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas con un contenido muy similar, salvo el
establecimiento del plazo máximo de un mes para el inicio de la ejecución de las prestaciones.
A la vista de la regulación legal, la tramitación de emergencia se caracteriza, con carácter general,
por la ausencia de trámites, con la finalidad de permitir una actuación administrativa eficaz, que
permita solucionar con celeridad e inmediatez los acontecimientos catastróficos o las situaciones
con grave peligro que la hubieran generado, hasta el extremo de suponer una quiebra del carácter
Los dos últimos preceptos mencionados, que estuvieron vigentes durante la mayor parte del periodo fiscalizado,
disponían lo siguiente:
“1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de
situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente
régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo
necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente
su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la
existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos
acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de sesenta días.
c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o
por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de
“a justificar”.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios
para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan
reglamentariamente a efectos de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria.
e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del
acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la
tramitación de un procedimiento ordinario. Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá la cuenta justificativa del
libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos. (…)
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no
tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.”

cve: BOE-A-2024-13274
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