III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

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refiere la ley, así como de un extracto del expediente del que deriven. Tales obligaciones se encuentran
reguladas en el artículo 335 de la LCSP y en la IGC. Las comprobaciones realizadas permiten afirmar que la
Entidad ha prestado cumplimiento a lo exigido por la normativa citada, con la excepción de lo concerniente
al contrato número PL/2018/018-CTO/044, correspondiente al servicio de limpieza de la sede de
Alcobendas de la FECYT y del Museo Nacional de Ciencia y Tecnología, formalizado el 3 de septiembre de
2018, y al contrato número PL/2018/022-CTO/051, correspondiente al servicio de vigilancia y control
mediante el empleo de vigilantes de seguridad de las instalaciones antes citadas, formalizado el 20 de
septiembre de 2018, de los que no consta en la bases de datos del Tribunal de Cuentas la remisión de la
copia del documento de formalización y del extracto del correspondiente expediente de contratación.

II.12.3. Contratos fiscalizados

2.168. Han sido objeto de fiscalización cuatro de los contratos citados en el epígrafe II.12.1 precedente, dos
de ellos de limpieza y otros dos de seguridad y vigilancia, lo que supone que la muestra ha sido del 57 % en
términos de número de contratos, y de un 78 % en términos de precio de adjudicación. Los mismos se
relacionan en el Anexo XII.3. Para la selección de la muestra se ha atendido, por una parte, al criterio del
procedimiento de selección del contratista, incluyéndose contratos licitados mediante procedimientos
distintos y, por otro, al criterio del valor estimado, incluyéndose contratos de diferentes rangos de dicho
valor.

II.12.4. Irregularidades identificadas

2.169. En el contrato con número de referencia PL/2018/018-CTO/044, su PCAP establece en su apartado 1.7
del cuadro de características generales que se permite la subcontratación, con la limitación de no poder
subcontratarse el 100 %. Si bien esta cláusula resulta conforme con lo previsto en el artículo 215 de la LCSP,
en la medida en que no permite la subcontratación total del contrato, la literalidad de su redacción podría dar
lugar a que el órgano de contratación tuviese que autorizar propuestas del contratista para subcontratar
cualquier porcentaje del contrato inferior al 100 %, incluyendo aquellas que quedaran mínimamente por debajo
de este porcentual (por ejemplo, hasta de un 99,99 %), lo que en la práctica supondría un fraude de ley
amparado en la estricta literalidad del pliego. Tal situación se impediría si el pliego hiciese referencia, sin más,
a la posibilidad de subcontratación parcial del contrato, tal y como la Ley prevé.
2.170. En el contrato de seguridad con número de referencia CTO/2018/033, la oferta que finalmente resultó
adjudicataria del mismo incurrió en valores anormales, lo que determinó que el órgano de contratación
solicitara al licitador la justificación de la viabilidad de la oferta de acuerdo a los previsto en el artículo 149
de la LCSP. La explicación ofrecida al respecto por el empresario se sustentaba, por una parte, en el
volumen de contratación que mantenía con la Administración Pública y, por otra, en el amplio stock de
materiales del que disponía. Si bien la Entidad consideró suficiente tal justificación, este Tribunal de
Cuentas aprecia, contrariamente, la insuficiencia de ambas razones, puesto que, por un lado, el volumen de
contratación puede ser relevante para estimar la solvencia económica, e incluso técnica, de la licitadora,
pero no para acreditar que cumplirá el contrato pese a lo anormal del precio ofrecido, y, por otro lado, la
justificación basada en el volumen del stock de materiales resulta irrelevante en el contrato que nos ocupa,
puesto que se trata de un mantenimiento preventivo en el que no se incluye la obligación de la sustitución
de materiales, además de que en el precio del contrato no se incluía el importe de las reposiciones de
aquellos que pudieran ser necesarias durante el periodo de ejecución del contrato 38.

II.12.5. Cuestiones relativas a la igualdad de género, acceso a la información pública y buen

2.171. Del análisis de los expedientes de contratación fiscalizados se desprende que por parte de la Entidad
se han llevado a cabo iniciativas específicas en materia de igualdad de género con ocasión de la actividad
Si bien la Entidad afirma en su escrito de alegaciones que la viabilidad de la oferta se fundamentó en los ahorros de
costes que el licitador afirmaba obtener del amplio volumen de contratación que mantenía con la Administración Pública,
lo cierto es que tal afirmación se formulaba en términos genéricos, sin ofrecer cifras concretas ni datos específicos que
las sustentaran, debiendo en su virtud rechazarse lo alegado por FECYT.
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