III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76601

puntuación en este criterio, lo que acredita la esterilidad de la inclusión del mismo en los criterios de
valoración35.
2.158. Por otra parte, y en relación asimismo con los criterios de valoración establecidos en el PCAP, en el
contrato número de referencia 20190211, antes citado, se incluye dentro de los criterios de valoración
subjetivos uno que se refiere a la observancia de las condiciones descritas en el “Acuerdo de calidad de
Servicio”, sin que en dicho pliego ni en el PPT se especifique expresamente el contenido de aquel,
contrariamente a lo que se hizo en el contrato 20180523, el cual, recogiendo el mismo criterio de valoración,
concretaba el contenido de dicho Acuerdo. Tal omisión en el contrato de limpieza de la sede de Madrid dio
lugar a que en el informe de valoración técnico correspondiente a los criterios sujetos a un juicio de valor, el
valorador considerara una serie de elementos de las ofertas heterogéneos que no venían referidos a dicho
Acuerdo de calidad, tales como tiempos de respuesta, plan de contingencias, trabajos de supervisión, e
incluso estar en posesión de certificados de calidad ISO y OSHAS, los cuales nunca pueden ser tenidos en
cuenta para la valoración de las ofertas, sino solamente para la acreditación de la solvencia técnica del
licitador36.
2.159. Los respectivos informes técnicos de los dos contratos citados en los dos puntos precedentes hacen
bascular la asignación de puntos a las ofertas principalmente sobre el cumplimiento de las exigencias del
PPT, en lugar de valorar exclusivamente el mayor valor de unas respecto de otras, con base en el
ofrecimiento de niveles de servicio superiores a los exigidos por dicho pliego. En concreto, esta
circunstancia se produce con plena intensidad tanto en los criterios de valoración relativos a los medios
materiales a afectar al cumplimiento del contrato como a los tiempos de respuesta ante incidencias y
requerimientos extraordinarios. En ambas cuestiones el PPT establece unos mínimos, por lo que la superior
valoración de una oferta habría de derivar de la mejora de dichos medios o de dichos tiempos.
Contrariamente, en la casi totalidad de los supuestos, el técnico valorador asigna los puntos atendiendo al
compromiso del licitador de cumplir el PPT.
2.160. En conexión con la cuestión tratada en el punto anterior, en el contrato con número de referencia
20180523 se acuerda la exclusión de una oferta por no alcanzar el umbral mínimo exigido en el pliego para
los criterios subjetivos. Examinada la misma, se observa que su contenido principal lo integra la
transcripción literal de apartados del PPT, los cuales el licitador asume como compromiso. Por tanto, dicha
oferta supone asumir obligaciones en materia de adaptación de horarios a las necesidades de la Entidad, de
aportación de medios y de asunción de tiempos de respuesta, actuaciones que en otros licitadores
constituyeron justificación para la atribución de puntos suficientes como para poder superar el umbral
mínimo. Este Tribunal de Cuentas entiende que, a la vista de la interpretación y la aplicación que el técnico
valorador realizó de los criterios de valoración, no quedó suficientemente motivada la decisión de excluir al
mencionado licitador.

35Si

bien la Entidad afirma en su escrito de alegaciones que mediante dicho criterio de valoración lo que se pretendía
valorar era la flexibilidad del contratista para adaptarse a las modificaciones de horario que en su caso pudiesen ser
requeridas por la Fundación, la realidad es que los términos en que venía redactado el PCAP no se referían a tal
flexibilidad sino al cumplimiento de los horarios referidos en el PPT, conclusión que resulta respaldada por el hecho de
que todos los licitadores, menos uno, obtuvieron la máxima puntuación en este apartado a cambio del mero compromiso
de cumplir los mencionados horarios.
36Si bien la Entidad en su escrito de alegaciones afirma que el PPT contiene en su apartado 4 el mencionado Acuerdo
de Calidad, la realidad es que en ninguno de los numerosos subapartados en los que aquel se desglosa se especifica el
contenido de tal Acuerdo.

cve: BOE-A-2024-13272
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2.161. En el contrato con número de referencia PG 20180111, del servicio de seguridad y vigilancia de la
sede de la Entidad en Madrid, el PCAP incluía dentro de los criterios de valoración uno que venía referido a
la realización de actividades formativas, estableciendo en relación con el mismo que únicamente serían
valorados aquellos cursos en los que expresamente se concretase el destinatario de los mismos
(coordinador de seguridad, jefe de equipo, vigilante de seguridad del centro de control o vigilante de
seguridad de control de accesos), su contenido, las fechas de realización y sus horas lectivas. Examinado el
informe de valoración, se aprecia que en los cursos ofertados por uno de los licitadores no se identificaba ni
al destinatario de cada uno de los mismos ni su contenido, pese a lo cual se le asignó la puntuación prevista
el pliego. Por otra parte, en el subcriterio denominado “Acuerdos de calidad del servicio”, se valoró que el