III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76600
II.11.3. Contratos fiscalizados
2.152. Han sido objeto de fiscalización la totalidad de los contratos citados en el epígrafe II.11.1 precedente,
es decir, toda la contratación de servicios de vigilancia y seguridad, y de limpieza, celebrada en el periodo
fiscalizado.
II.11.4. Irregularidades identificadas
2.153. En ninguno de los cinco contratos analizados se da cumplimiento a las previsiones contenidas en el
artículo 100.2 de la LCSP en relación con la obligación de desglosar, en los respectivos PCAP, el
presupuesto base de licitación en costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su
determinación. Además, tratándose todos ellos de contratos en los que el coste de los salarios de las
personas empleadas para su ejecución forma parte del precio total del contrato, los pliegos no dan
cumplimiento al mandato legal relativo a que el presupuesto base de licitación haya de indicar de forma
desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir
del convenio laboral de referencia. En relación con dicho incumplimiento, debe destacarse que en el
contrato con número de referencia 20190211 consta un informe de la Abogacía del Estado que pone de
manifiesto la indicada infracción, pese a lo cual la Entidad no llevó a cabo actuación alguna orientada a la
corrección del pliego o, en su caso, a la justificación de tal omisión 33.
2.154. La Entidad no licitó el citado contrato con número de referencia 20180927 mediante su división en
lotes pese a ser susceptible de ello al tratarse de dos edificios distintos, sin que, por otra parte, se ofreciera
por el órgano de contratación justificación alguna de la decisión de no proceder a dicha división, tal y como
se prevé por la ley para tales supuestos, lo que implicó la infracción de las previsiones contenidas en el
artículo 99.3 de la LCSP34.
2.155. En el contrato con número de referencia 20180413, cuyo objeto venía constituido por los servicios de
seguridad y vigilancia en la sede de la Entidad en Sevilla, su PCAP, al establecer los criterios de valoración
de las ofertas, incumplió las previsiones establecidas en el artículo 145.4 de la LCSP, que exigen que en los
contratos de servicios del Anexo IV, dentro del cual se encuentran servicios de seguridad, en concreto los
CPV 79700000-1 a 79721000, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51
% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. El contrato analizado contiene para la
valoración de las ofertas criterios de calidad en una proporción del 40 % y criterios económicos en un 60 %,
con incumplimiento de la normativa expuesta.
2.157. En los contratos con números de referencias 20180523 y 20190211, de servicios de limpieza en las
sedes de la FEOI en Sevilla y en Madrid, respectivamente, sus correspondientes PCAP contienen, dentro
de los criterios de valoración de las ofertas sujetos a un juicio de valor, uno que viene referido a la
adaptación de los horarios de prestación del servicio a las necesidades de la Entidad. En relación con esta
previsión debe tenerse en cuenta que sus respectivos PPT establecen como de obligado cumplimiento una
serie de horarios con base en criterios de días de la semana y de áreas de limpieza. En definitiva, la
adaptación de los horarios a las mencionadas necesidades constituye una obligación de la contratista sin
que, por tanto, pueda ser objeto de valoración el compromiso de los licitadores de adaptarse a tales
requerimientos. De hecho, y dado que las correspondientes ofertas se comprometían a cumplir los horarios
requeridos en el PPT, todas ellas, con la excepción que luego se dirá, fueron valoradas con la máxima
33La
Entidad expone en su escrito de alegaciones que ha tomado conciencia de esta irregularidad, en virtud de lo cual
se está incluyendo en todos los contratos licitados el desglose de costes directos e indirectos en los pliegos y en la
memoria justificativa de la licitación.
34La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que motivaron la no división en lotes del mencionado
contrato, las cuales, no obstante, deberían haberse incluido en el expediente de contratación.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.156. En el contrato 20180413, ya mencionado, la Entidad incumplió la obligación establecida en el artículo
202.1 de la LCSP, puesto que conteniendo su PCAP condiciones especiales de ejecución las mismas no
fueron objeto de inclusión en el anuncio de licitación.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76600
II.11.3. Contratos fiscalizados
2.152. Han sido objeto de fiscalización la totalidad de los contratos citados en el epígrafe II.11.1 precedente,
es decir, toda la contratación de servicios de vigilancia y seguridad, y de limpieza, celebrada en el periodo
fiscalizado.
II.11.4. Irregularidades identificadas
2.153. En ninguno de los cinco contratos analizados se da cumplimiento a las previsiones contenidas en el
artículo 100.2 de la LCSP en relación con la obligación de desglosar, en los respectivos PCAP, el
presupuesto base de licitación en costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su
determinación. Además, tratándose todos ellos de contratos en los que el coste de los salarios de las
personas empleadas para su ejecución forma parte del precio total del contrato, los pliegos no dan
cumplimiento al mandato legal relativo a que el presupuesto base de licitación haya de indicar de forma
desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir
del convenio laboral de referencia. En relación con dicho incumplimiento, debe destacarse que en el
contrato con número de referencia 20190211 consta un informe de la Abogacía del Estado que pone de
manifiesto la indicada infracción, pese a lo cual la Entidad no llevó a cabo actuación alguna orientada a la
corrección del pliego o, en su caso, a la justificación de tal omisión 33.
2.154. La Entidad no licitó el citado contrato con número de referencia 20180927 mediante su división en
lotes pese a ser susceptible de ello al tratarse de dos edificios distintos, sin que, por otra parte, se ofreciera
por el órgano de contratación justificación alguna de la decisión de no proceder a dicha división, tal y como
se prevé por la ley para tales supuestos, lo que implicó la infracción de las previsiones contenidas en el
artículo 99.3 de la LCSP34.
2.155. En el contrato con número de referencia 20180413, cuyo objeto venía constituido por los servicios de
seguridad y vigilancia en la sede de la Entidad en Sevilla, su PCAP, al establecer los criterios de valoración
de las ofertas, incumplió las previsiones establecidas en el artículo 145.4 de la LCSP, que exigen que en los
contratos de servicios del Anexo IV, dentro del cual se encuentran servicios de seguridad, en concreto los
CPV 79700000-1 a 79721000, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51
% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. El contrato analizado contiene para la
valoración de las ofertas criterios de calidad en una proporción del 40 % y criterios económicos en un 60 %,
con incumplimiento de la normativa expuesta.
2.157. En los contratos con números de referencias 20180523 y 20190211, de servicios de limpieza en las
sedes de la FEOI en Sevilla y en Madrid, respectivamente, sus correspondientes PCAP contienen, dentro
de los criterios de valoración de las ofertas sujetos a un juicio de valor, uno que viene referido a la
adaptación de los horarios de prestación del servicio a las necesidades de la Entidad. En relación con esta
previsión debe tenerse en cuenta que sus respectivos PPT establecen como de obligado cumplimiento una
serie de horarios con base en criterios de días de la semana y de áreas de limpieza. En definitiva, la
adaptación de los horarios a las mencionadas necesidades constituye una obligación de la contratista sin
que, por tanto, pueda ser objeto de valoración el compromiso de los licitadores de adaptarse a tales
requerimientos. De hecho, y dado que las correspondientes ofertas se comprometían a cumplir los horarios
requeridos en el PPT, todas ellas, con la excepción que luego se dirá, fueron valoradas con la máxima
33La
Entidad expone en su escrito de alegaciones que ha tomado conciencia de esta irregularidad, en virtud de lo cual
se está incluyendo en todos los contratos licitados el desglose de costes directos e indirectos en los pliegos y en la
memoria justificativa de la licitación.
34La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que motivaron la no división en lotes del mencionado
contrato, las cuales, no obstante, deberían haberse incluido en el expediente de contratación.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.156. En el contrato 20180413, ya mencionado, la Entidad incumplió la obligación establecida en el artículo
202.1 de la LCSP, puesto que conteniendo su PCAP condiciones especiales de ejecución las mismas no
fueron objeto de inclusión en el anuncio de licitación.