III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76598

ejercicio 2018, adjudicado por 8 miles de euros, y dos en 2019, adjudicados en un total de 127 miles de
euros. Los mismos se relacionan en el Anexo X.2.

II.10.2. Remisión de documentación al Tribunal de Cuentas

2.141. Durante los trabajos de fiscalización se ha verificado si la FCIUDEN ha dado cumplimiento a las
obligaciones formales que la legislación en vigor impone a las entidades del sector público en relación con
la remisión al Tribunal de Cuentas de información sobre la contratación realizada. Dichas obligaciones se
concretan, en lo sustancial, en la confección y el envío de una relación certificada de los contratos
formalizados durante el correspondiente año natural, y en la remisión de una copia certificada del
documento de formalización de los contratos pertenecientes a los tipos contractuales y a las cuantías a que
refiere la ley, así como de un extracto del expediente del que deriven. Tales obligaciones se encuentran
reguladas en el artículo 335 de la LCSP y en la IGC. Las comprobaciones realizadas permiten afirmar que la
Entidad ha prestado cumplimiento a lo exigido por la normativa citada.

II.10.3. Contratos fiscalizados

2.142. Han sido objeto de fiscalización la totalidad de los contratos citados en el epígrafe II.10.1 precedente,
es decir, toda la contratación de servicios de vigilancia y seguridad, y de limpieza, celebrada en el periodo
fiscalizado.

II.10.4. Irregularidades identificadas

2.143. El contrato con número de referencia MSP-2019-021, del servicio de limpieza de las instalaciones del
Museo de la Energía en Ponferrada (León), calculó en su informe de justificación de la necesidad, cuyo
contenido fue después trasladado a los pliegos, una demanda de 1.785 horas anuales de servicio en lugar
de las 1.488 horas anuales que habían sido objeto del contrato precedente. Tal diferencia venía explicada
por el hecho de pasar los servicios de limpieza de un total de 5 horas los lunes y de 4 horas de martes a
domingo, a un total de 35 horas semanales ejecutables en régimen de 5 horas diarias, todos los días de la
semana. Ello supuso un incremento del 20 % en el número de horas, lo que tuvo reflejo en la determinación
del presupuesto de licitación. Este Tribunal de Cuentas considera que el citado incremento de horas del
servicio debería haber sido justificado por la unidad proponente, debiendo constar ello en el expediente de
contratación.

2.145. En los contratos con respectivos números de referencia ALM-2018-012, MSP-2018-005 y MSP-2019021, todos ellos de servicios de limpieza, sus correspondientes PCAP establecían condiciones especiales
de ejecución diversas al amparo de lo regulado en el artículo 202 de la LCSP. No obstante, en ninguno de
los casos el contenido de las mismas se recogió en los respectivos anuncios de licitación, contraviniéndose
así lo exigido en el párrafo primero del punto 1 del citado precepto.
2.146. En los contratos con respectivos números ALM-2018-012 y MSP-2018-005, antes citados, se
establecía como condición especial de ejecución la exigencia de que el contratista se encontrase en todo
momento de la ejecución del contrato al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. No se
trata la misma de una circunstancia susceptible de ser considerada condición especial de ejecución, puesto
que no solo no encuentra encaje en las previstas en el artículo 202 de la LCSP, sino que, además, se

cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es

2.144. En el contrato con número de referencia ALM-2018-024, del servicio de vigilancia y seguridad para
las instalaciones de la FCIUDEN en Hontomín (Burgos), se recoge, dentro de los criterios de valoración de
las ofertas susceptibles de la aplicación de fórmulas, el incremento de la suma asegurada que contiene la
póliza de responsabilidad civil de obligada aportación por el contratista. La disposición de la mencionada
póliza y la cuantía de su cobertura hacen referencia a la solvencia económica y financiera de aquel, tal y
como viene referido en el artículo 87. b) de la LCSP, pero no al valor de la oferta que presenta. Se trata de
una condición que determina las cualidades de la entidad licitadora como tal, pero no se refiere a las
prestaciones comprometidas en su oferta en relación con el PPT, debiendo tenerse en cuenta que los
criterios de valoración han de versar necesariamente sobre el contenido de la oferta, para la determinación
de su valor.