III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76597

máxima de 32 puntos, y un segundo relativo al plan de control y seguimiento, puntuable con hasta 8 puntos.
El informe de valoración técnica carece de la motivación exigible puesto que se limita, en lo que a la
solución técnica se refiere, a mencionar que el licitador describe e identifica los medios propuestos de
acuerdo con el PPT, sin justificar la puntuación asignada a los diferentes cuatro subcriterios establecidos en
el PCAP. El pliego prevé expresamente que la valoración asignada en aplicación del este criterio deba venir
en función del valor añadido de la oferta en relación con las exigencias del PPT, que han de considerarse
mínimas. En su virtud, la valoración realizada que, como se ha dicho, viene referida al mero cumplimiento
de dicho pliego, no atiende las previsiones al respecto del PCAP. Tal y como viene reiterando este Tribunal
de Cuentas en sus Informes, las previsiones del pliego técnico establecen el mínimo exigible al contratista
en ejecución del contrato, no proporcionando valor a su oferta el compromiso de cumplir el PPT, sino el
ofrecimiento de actuaciones que impliquen un valor superior de las prestaciones en comparación con lo que
aquel exige.
2.136. La misma falta de motivación se aprecia en el informe técnico de valoración de los criterios sujetos a
la aplicación de un juicio de valor en el contrato 29/17, del servicio de vigilancia y protección de FCNIO.
Pese a que el PCAP establece como subcriterio la valoración del plan de seguridad inicial, el proyecto de
ejecución del servicio y los medios materiales y humanos afectos al contrato, el valorador asigna a la oferta
que finalmente resultó adjudicataria los 25 puntos máximos con base en la exclusiva afirmación de que el
licitador “hace una buena definición de los servicios requeridos”, consideración que aplica igualmente a otro
licitador al que, sin embargo, asigna 20 puntos sin más justificación que afirmar que la oferta de aquel es
mejor. Asimismo, el segundo de los subcriterios viene referido a la gestión del servicio y al ofrecimiento de
prestaciones adicionales que proporcionen a la oferta un valor añadido. En este caso, el valorador asigna el
máximo de puntos a dos de los licitadores con la motivación exclusiva de que ambas empresas “ofrecen
unas mejoras al servicio considerables”. La expuesta falta de motivación, en este punto y en el precedente,
resulta contraria a la normativa que rige la adjudicación del contrato, en lo que respecta al deber de motivar.
2.137. Finalmente, el PCAP del mencionado contrato de vigilancia y seguridad ofrece la posibilidad de
interponer recurso especial en materia de contratación en los supuestos previstos en el artículo 40 del
TRLCP, cuando de acuerdo a la directiva 2014/24/UE, aplicable directamente al finalizar el plazo de
trasposición el 18 de abril de 2016, no cabía la posibilidad de utilizar tal remedio impugnatorio.
Efectivamente, en aplicación de la directiva el contrato analizado, al tener un valor estimado de 630 miles de
euros, inferior al límite de 750 miles exigido por la directiva, y no sujeto a regulación armonizada según la
misma, no resultaba susceptible del mencionado recurso especial.

II.9.5. Cuestiones relativas a la igualdad de género, acceso a la información pública y buen gobierno,
y de sostenibilidad ambiental

2.138. Del análisis de los expedientes de contratación fiscalizados se desprende que por parte de la Entidad
no se han llevado a cabo iniciativas específicas en materia de igualdad de género con ocasión de la
actividad contractual objeto del presente Informe. En materia de sostenibilidad ambiental, la contratación
fiscalizada acredita la exigencia a los licitadores de estar en posesión de certificados acreditativos de tener
implantados sistemas de gestión medioambiental, como parte de la solvencia técnica exigible a aquellos.

II.10. FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA

II.10.1. Contratación celebrada por la Entidad en el periodo fiscalizado
2.140. Durante el periodo fiscalizado la Entidad celebró tres contratos cuyo objeto constituía servicios de
limpieza, dos de ellos formalizados en el ejercicio 2018 por un importe de adjudicación de 24 miles de
euros, y el otro en el año 2019 por un precio de adjudicación de 40 miles de euros. Los mismos se
relacionan en el Anexo X.1. En materia de seguridad y vigilancia, la FCIUDEN formalizó un contrato en el

cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es

2.139. En lo que respecta a la transparencia y el acceso a la información pública, se ha comprobado que la
Entidad ha prestado fiel cumplimiento a las exigencias contenidas en la LCSP en relación con dicha materia,
disponiendo de perfil de contratante alojado en la PCSP y dando plena observancia a las actuaciones que
en materia de publicidad prescribe el artículo 63 de la citada Ley.