III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
171 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76595
del Anexo IV los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 % de la
puntuación asignable. En dichos contratos, ambos incluidos dentro de los tipos identificados en el
mencionado Anexo IV, los criterios de valoración concernientes a la calidad suponen, de acuerdo al pliego,
el 30 % de la puntuación total.
2.125. En los contratos con números de referencia 2018/003751, 2019/000744 y 2019/002762 se recoge,
dentro de los criterios de valoración de las ofertas susceptibles de la aplicación de fórmulas, el incremento
de la suma asegurada contenida en la póliza de responsabilidad civil de obligada aportación por el
contratista. La disposición de la mencionada póliza y la cuantía de su cobertura son elementos que hacen
referencia a la solvencia económica y financiera del contratista, tal y como viene referido en el artículo 87. b)
de la LCSP, pero no al valor de la oferta. Se trata de una condición que determina las cualidades de la
entidad licitadora como persona jurídica, pero no se refiere a las características de las prestaciones
comprometidas en su oferta, puestas las mismas en relación con las exigencias del PPT, cuando los
criterios de valoración deben precisamente versar sobre el contenido de las respectivas ofertas al objeto de
determinar el valor de estas. Además, en el citado contrato 2018/003751 se incluye, dentro de sus criterios
de valoración objetiva, el estar en posesión de un certificado de calidad ISO 9001/2015, circunstancia que
viene referida a la solvencia técnica de los licitadores pero no al valor de sus correspondientes ofertas.
2.126. En el contrato 2019/002762, antes mencionado, su PCAP incluye dentro de los criterios de valoración
objetiva el tiempo de respuesta del contratista ante situaciones de emergencia o de necesidades especiales,
elemento de la oferta al que asigna diez puntos, pero sin que especifique el pliego la fórmula de reparto de
los mismos, en contra de lo exigido por la ley 30.
2.127. En los expedientes con números de referencia 2018/003088 y 2018/003751, los correspondientes
PCAP incluyen dentro de los criterios objetivamente valorables el que los licitadores tengan un centro de
formación propio para la impartición tanto de los cursos requeridos por el PPT como de los adicionales
incluidos en las respectivas ofertas. No se justifica en el expediente el mayor valor que para estas puede
suponer que dicho centro sea propio en lugar de, alternativamente, subcontratar la impartición de cursos
con cualquier centro especializado. En línea análoga, en el expediente 2018/000744 su PPT exige que la
empresa adjudicataria cuente con delegación en Cataluña, a la vez que su PCAP incluye en los criterios de
valoración susceptibles de la aplicación de fórmulas que el licitador ofrezca tener delegaciones adicionales a
aquella, sin que se justifique en el mismo el valor adicional que esta circunstancia añade a la oferta 31.
2.128. En los contratos con números de referencia 2019/000744, 2019/002762, 2019/003678, 2019/000854
y 2019/000855, su PCAP recoge la siguiente prevención en lo que a ofertas con valores anormales se
refiere: “si se identifican una o varias proposiciones cuya valoración total supere en más de 25 puntos la
puntuación media del resto de las ofertas valoradas, se considerará que presentan valores anormales o
desproporcionados”. Dicha cláusula refiere el carácter desproporcionado de una oferta a la diferencia
existente entre la puntuación total obtenida por la misma y la conseguida por las demás ofertas
presentadas, incluyendo tanto la puntuación obtenida en aplicación de los criterios subjetivos como la
correspondiente a los criterios objetivos distintos al precio, cuando la determinación de la posible
desproporción de una oferta debe venir en función de las diferencias existentes entre el precio ofertado y la
media de los ofrecidos por todos los licitadores, o, en su caso, atendiendo a la relación existente entre las
bajas ofertadas y el presupuesto de licitación 32.
Entidad alega que la fórmula de reparto de puntos se contenía en el PPT. No obstante, de acuerdo a lo que
determina la LCSP, la mencionada información debe ser incluida en el PCAP.
31La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que justificaban las referidas exigencias del PCAP, las
cuales deberían, no obstante, haberse incluido en la parte del mismo correspondiente a la justificación de los criterios de
valoración.
32La Entidad discrepa en su escrito de alegaciones del contenido del punto analizado, afirmando que a la vista del
artículo 149.2. b) de la LCSP los parámetros objetivos deben predicarse respecto de todos los criterios de valoración, en
su conjunto. Este Tribunal de Cuentas no participa de la interpretación sostenida al respecto por la CRTVE, puesto que
carece de coherencia aplicar parámetros objetivos de identificación de ofertas con valores anormales a los elementos de
la oferta sometidos a criterios de valoración que son objeto de la aplicación de un juicio de valor. De ser así, la
identificación de una oferta como anormal no sería fruto exclusivo de operaciones de valoración objetiva, sino que el
juicio subjetivo del órgano de contratación intervendría, en mayor o menor medida, según los casos, en tal identificación.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
30La
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76595
del Anexo IV los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 % de la
puntuación asignable. En dichos contratos, ambos incluidos dentro de los tipos identificados en el
mencionado Anexo IV, los criterios de valoración concernientes a la calidad suponen, de acuerdo al pliego,
el 30 % de la puntuación total.
2.125. En los contratos con números de referencia 2018/003751, 2019/000744 y 2019/002762 se recoge,
dentro de los criterios de valoración de las ofertas susceptibles de la aplicación de fórmulas, el incremento
de la suma asegurada contenida en la póliza de responsabilidad civil de obligada aportación por el
contratista. La disposición de la mencionada póliza y la cuantía de su cobertura son elementos que hacen
referencia a la solvencia económica y financiera del contratista, tal y como viene referido en el artículo 87. b)
de la LCSP, pero no al valor de la oferta. Se trata de una condición que determina las cualidades de la
entidad licitadora como persona jurídica, pero no se refiere a las características de las prestaciones
comprometidas en su oferta, puestas las mismas en relación con las exigencias del PPT, cuando los
criterios de valoración deben precisamente versar sobre el contenido de las respectivas ofertas al objeto de
determinar el valor de estas. Además, en el citado contrato 2018/003751 se incluye, dentro de sus criterios
de valoración objetiva, el estar en posesión de un certificado de calidad ISO 9001/2015, circunstancia que
viene referida a la solvencia técnica de los licitadores pero no al valor de sus correspondientes ofertas.
2.126. En el contrato 2019/002762, antes mencionado, su PCAP incluye dentro de los criterios de valoración
objetiva el tiempo de respuesta del contratista ante situaciones de emergencia o de necesidades especiales,
elemento de la oferta al que asigna diez puntos, pero sin que especifique el pliego la fórmula de reparto de
los mismos, en contra de lo exigido por la ley 30.
2.127. En los expedientes con números de referencia 2018/003088 y 2018/003751, los correspondientes
PCAP incluyen dentro de los criterios objetivamente valorables el que los licitadores tengan un centro de
formación propio para la impartición tanto de los cursos requeridos por el PPT como de los adicionales
incluidos en las respectivas ofertas. No se justifica en el expediente el mayor valor que para estas puede
suponer que dicho centro sea propio en lugar de, alternativamente, subcontratar la impartición de cursos
con cualquier centro especializado. En línea análoga, en el expediente 2018/000744 su PPT exige que la
empresa adjudicataria cuente con delegación en Cataluña, a la vez que su PCAP incluye en los criterios de
valoración susceptibles de la aplicación de fórmulas que el licitador ofrezca tener delegaciones adicionales a
aquella, sin que se justifique en el mismo el valor adicional que esta circunstancia añade a la oferta 31.
2.128. En los contratos con números de referencia 2019/000744, 2019/002762, 2019/003678, 2019/000854
y 2019/000855, su PCAP recoge la siguiente prevención en lo que a ofertas con valores anormales se
refiere: “si se identifican una o varias proposiciones cuya valoración total supere en más de 25 puntos la
puntuación media del resto de las ofertas valoradas, se considerará que presentan valores anormales o
desproporcionados”. Dicha cláusula refiere el carácter desproporcionado de una oferta a la diferencia
existente entre la puntuación total obtenida por la misma y la conseguida por las demás ofertas
presentadas, incluyendo tanto la puntuación obtenida en aplicación de los criterios subjetivos como la
correspondiente a los criterios objetivos distintos al precio, cuando la determinación de la posible
desproporción de una oferta debe venir en función de las diferencias existentes entre el precio ofertado y la
media de los ofrecidos por todos los licitadores, o, en su caso, atendiendo a la relación existente entre las
bajas ofertadas y el presupuesto de licitación 32.
Entidad alega que la fórmula de reparto de puntos se contenía en el PPT. No obstante, de acuerdo a lo que
determina la LCSP, la mencionada información debe ser incluida en el PCAP.
31La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que justificaban las referidas exigencias del PCAP, las
cuales deberían, no obstante, haberse incluido en la parte del mismo correspondiente a la justificación de los criterios de
valoración.
32La Entidad discrepa en su escrito de alegaciones del contenido del punto analizado, afirmando que a la vista del
artículo 149.2. b) de la LCSP los parámetros objetivos deben predicarse respecto de todos los criterios de valoración, en
su conjunto. Este Tribunal de Cuentas no participa de la interpretación sostenida al respecto por la CRTVE, puesto que
carece de coherencia aplicar parámetros objetivos de identificación de ofertas con valores anormales a los elementos de
la oferta sometidos a criterios de valoración que son objeto de la aplicación de un juicio de valor. De ser así, la
identificación de una oferta como anormal no sería fruto exclusivo de operaciones de valoración objetiva, sino que el
juicio subjetivo del órgano de contratación intervendría, en mayor o menor medida, según los casos, en tal identificación.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
30La