III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76592
cuenta, tal y como exige el artículo 101 LCSP, los costes que se deriven de la ejecución material de los
servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, además de los costes derivados de la
aplicación de la normativa laboral vigente. El mismo incumplimiento se produce en el contrato con número
de referencia 2018/14, que tiene por objeto la prestación de un servicio de la limpieza interior del edificio
antes citado25.
2.109. No consta en el expediente de contratación justificación suficiente de la necesidad de la celebración
del contrato número de referencia 5230A/2018/40, cuyo objeto consistía en la prestación de un servicio de
vigilancia y protección en un edificio propiedad del CCS destinado a su explotación en régimen de alquiler.
El informe justificativo de la necesidad refiere que las características del inmueble y los requerimientos de
los arrendatarios precisan la contratación de este servicio. Sin embargo, estos requerimientos, por sí solos,
no justifican el gasto ni el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP. No consta en
el expediente que existiera a cargo del CCS una obligación derivada del contrato de arrendamiento, o de un
acuerdo posterior con los arrendatarios, de proporcionar este servicio a los usuarios del edificio por parte de
la Entidad. Este Tribunal de Cuentas entiende que los requerimientos de los arrendatarios no constituyen,
por sí mismos, justificación suficiente de la necesidad de la contratación del citado servicio de seguridad 26.
2.110. En los contratos con número de referencia 5230A/2019/15 y 5230A/2019/11, cuyo objeto venía
respectivamente constituido por los servicios de vigilancia y de limpieza de varios edificios, la Entidad no los
licitó mediante su división en lotes, pese a ser posible por prestarse los servicios objeto de contratación en
edificios e instalaciones con identidad diferenciada, infringiendo en su virtud las previsiones contenidas en el
artículo 99.3 de la LCSP, y sin que, por otra parte, los respectivos expedientes de contratación ofreciesen
en cada caso justificación alguna de la decisión de no proceder a tal división, tal y como se prevé por la Ley
para tales supuestos27.
2.111. El PCAP del contrato 5230A/2019/19, de servicios de limpieza, no identifica criterio alguno para
acreditar la solvencia de los licitadores, a pesar de que la Instrucción de la Presidencia del CCS, SG29/2018, sobre normas a aplicar en las contrataciones, se remite en materia de solvencia a lo dispuesto en
la LCSP, la cual exige la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional por los
medios previstos en los artículos 86 y siguientes, y sin que por otra parte establezca, alternativamente, la
exigencia de estar el licitador en posesión de la clasificación correspondiente. No obsta a esta observación
que la adjudicación de este contrato se haya tramitado por el procedimiento previsto en el apartado 7.1.C)
de la mencionada Instrucción, en virtud del cual la Entidad cursó invitación para licitar a tres empresas que
se consideraban capacitadas para la realización del objeto del contrato. La circunstancia de que a priori se
considerase por la Entidad que las invitadas contaban con la exigible capacitación no eximiría a la
adjudicataria del contrato de acreditar estar en posesión de la solvencia económica, financiera y técnica
necesaria para la ejecución del contrato.
2.112. *
25La
Entidad alega que se incurrió en tales irregularidades en los primeros expedientes tramitados al amparo de la
LCSP, corrigiéndose en los posteriores la carencia expuesta en este punto.
26La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones razones diversas justificativas de la necesidad de la celebración de
este contrato, que refuerza con documentación relativa a sus obligaciones como arrendadora del mencionado inmueble,
las cuales deberían, no obstante, haberse incluido en el expediente de contratación, lo que no tuvo lugar.
27La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que motivaron la no división en lotes del mencionado
contrato, las cuales, no obstante, deberían haberse incluido en el expediente de contratación.
* Punto suprimido a consecuencia del análisis de las alegaciones.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.113. Los pliegos del contrato con número de referencia 5230A/2018/08, de servicios de vigilancia y
seguridad, no dan pleno cumplimiento a la disposición del artículo 130 de la LCSP. El interés manifestado
por el legislador en el cálculo del presupuesto y la formación del precio exigiría que la licitación informase
sobre la existencia de personal subrogable y del fundamento de la obligación de subrogación, además de
proveer información sobre las condiciones de subrogación referidas en el citado artículo, todo ello con el
propósito de que el licitador pueda formular una oferta basada en unos costes de personal asumibles en su
oferta. El expediente del mencionado contrato, si bien incluye la relación de personal adscrito a la prestación
del servicio de seguridad, no informa sobre determinadas cuestiones que conciernen a la subrogación, tales
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76592
cuenta, tal y como exige el artículo 101 LCSP, los costes que se deriven de la ejecución material de los
servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, además de los costes derivados de la
aplicación de la normativa laboral vigente. El mismo incumplimiento se produce en el contrato con número
de referencia 2018/14, que tiene por objeto la prestación de un servicio de la limpieza interior del edificio
antes citado25.
2.109. No consta en el expediente de contratación justificación suficiente de la necesidad de la celebración
del contrato número de referencia 5230A/2018/40, cuyo objeto consistía en la prestación de un servicio de
vigilancia y protección en un edificio propiedad del CCS destinado a su explotación en régimen de alquiler.
El informe justificativo de la necesidad refiere que las características del inmueble y los requerimientos de
los arrendatarios precisan la contratación de este servicio. Sin embargo, estos requerimientos, por sí solos,
no justifican el gasto ni el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP. No consta en
el expediente que existiera a cargo del CCS una obligación derivada del contrato de arrendamiento, o de un
acuerdo posterior con los arrendatarios, de proporcionar este servicio a los usuarios del edificio por parte de
la Entidad. Este Tribunal de Cuentas entiende que los requerimientos de los arrendatarios no constituyen,
por sí mismos, justificación suficiente de la necesidad de la contratación del citado servicio de seguridad 26.
2.110. En los contratos con número de referencia 5230A/2019/15 y 5230A/2019/11, cuyo objeto venía
respectivamente constituido por los servicios de vigilancia y de limpieza de varios edificios, la Entidad no los
licitó mediante su división en lotes, pese a ser posible por prestarse los servicios objeto de contratación en
edificios e instalaciones con identidad diferenciada, infringiendo en su virtud las previsiones contenidas en el
artículo 99.3 de la LCSP, y sin que, por otra parte, los respectivos expedientes de contratación ofreciesen
en cada caso justificación alguna de la decisión de no proceder a tal división, tal y como se prevé por la Ley
para tales supuestos27.
2.111. El PCAP del contrato 5230A/2019/19, de servicios de limpieza, no identifica criterio alguno para
acreditar la solvencia de los licitadores, a pesar de que la Instrucción de la Presidencia del CCS, SG29/2018, sobre normas a aplicar en las contrataciones, se remite en materia de solvencia a lo dispuesto en
la LCSP, la cual exige la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional por los
medios previstos en los artículos 86 y siguientes, y sin que por otra parte establezca, alternativamente, la
exigencia de estar el licitador en posesión de la clasificación correspondiente. No obsta a esta observación
que la adjudicación de este contrato se haya tramitado por el procedimiento previsto en el apartado 7.1.C)
de la mencionada Instrucción, en virtud del cual la Entidad cursó invitación para licitar a tres empresas que
se consideraban capacitadas para la realización del objeto del contrato. La circunstancia de que a priori se
considerase por la Entidad que las invitadas contaban con la exigible capacitación no eximiría a la
adjudicataria del contrato de acreditar estar en posesión de la solvencia económica, financiera y técnica
necesaria para la ejecución del contrato.
2.112. *
25La
Entidad alega que se incurrió en tales irregularidades en los primeros expedientes tramitados al amparo de la
LCSP, corrigiéndose en los posteriores la carencia expuesta en este punto.
26La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones razones diversas justificativas de la necesidad de la celebración de
este contrato, que refuerza con documentación relativa a sus obligaciones como arrendadora del mencionado inmueble,
las cuales deberían, no obstante, haberse incluido en el expediente de contratación, lo que no tuvo lugar.
27La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que motivaron la no división en lotes del mencionado
contrato, las cuales, no obstante, deberían haberse incluido en el expediente de contratación.
* Punto suprimido a consecuencia del análisis de las alegaciones.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.113. Los pliegos del contrato con número de referencia 5230A/2018/08, de servicios de vigilancia y
seguridad, no dan pleno cumplimiento a la disposición del artículo 130 de la LCSP. El interés manifestado
por el legislador en el cálculo del presupuesto y la formación del precio exigiría que la licitación informase
sobre la existencia de personal subrogable y del fundamento de la obligación de subrogación, además de
proveer información sobre las condiciones de subrogación referidas en el citado artículo, todo ello con el
propósito de que el licitador pueda formular una oferta basada en unos costes de personal asumibles en su
oferta. El expediente del mencionado contrato, si bien incluye la relación de personal adscrito a la prestación
del servicio de seguridad, no informa sobre determinadas cuestiones que conciernen a la subrogación, tales