III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76588
2.86. En el contrato 12/2019, mencionado en el punto precedente, no se da cumplimiento a las exigencias
establecidas en el artículo 99.3 de la LCSP relativas a la división de los mismos en lotes. Dicho precepto
exige que siempre que la naturaleza u el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización
independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, sin perjuicio de que el órgano de
contratación pueda no realizar la misma cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse
debidamente en el expediente. El citado contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de vigilancia
y seguridad en las respectivas sedes con las que la Entidad cuenta en Madrid y en Barcelona, circunstancia
que habría permitido su división en lotes, sin que así se hiciera, y sin que por otra parte constara en el
expediente la justificación de tal decisión 21.
2.87. En el contrato 22/2018, adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicidad, su PCAP no
concretaba los aspectos negociables, infringiendo así las previsiones contenidas en el artículo 166.2 de la
LCSP, que exige la Inclusión en los pliegos de los aspectos técnicos y económicos que hayan de ser objeto
de negociación. El pliego se limita a incluir la expresión genérica de que la Administración, para la
negociación con las empresas, tendrá en cuenta el precio y la calidad técnica de la oferta. Además, no
consta en el expediente de contratación que haya existido un auténtico proceso negociador con los
licitadores que concurrieron.
2.88. En el contrato 22/2018, ya citado, su PCAP infringe la exigencia establecida en el artículo 145.4 de la
LCSP, relativa a que en los contratos de servicios del Anexo IV los criterios relacionados con la calidad
deberán representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable. En dicho contrato, incluido dentro de los
tipos identificados en el mencionado Anexo IV, los criterios de valoración concernientes a la calidad
suponen, de acuerdo al pliego, el 45 % de la puntuación total.
2.89. En los contratos 5/2018 y 5/2019, ambos del servicio de limpieza de la sede de la CNMV en Madrid,
sus respectivos informes de valoración de las ofertas, en lo que respecta a los criterios sujetos a la
aplicación de un juicio de valor, carecen de suficiente motivación a la hora de asignar las correspondientes
puntuaciones. Estando en juego una valoración máxima de diez puntos, las diferentes plicas son puntuadas
con cero, cinco o diez puntos, según los casos. La diferencia entre las valoradas con cinco o con diez
puntos se fundamenta en predicar, respecto de las valoradas con cinco, que algunos de los aspectos de la
oferta no están suficientemente detallados o presentan alguna pequeña deficiencia, sin que por parte del
servicio técnico encargado de la valoración se realice el exigible esfuerzo de explicar en qué consiste tal
insuficiencia del detalle o la mencionada carencia, lo que resta transparencia a la valoración. En particular,
en el expediente 5/2019, de los cuatro licitadores concurrentes, uno de ellos obtiene diez puntos en el
criterio denominado plan de seguimiento, en tanto que los otros tres son puntuados con cinco, afirmándose
en el informe que la diferencia de valoración estriba en la antes mencionada falta de detalle o en la
existencia de alguna deficiencia, sin explicitarse el contenido de estas afirmaciones.
número 22/2018 al tratarse de un procedimiento negociado incoado al quedar desierto el procedimiento abierto licitado
para atender la correspondiente necesidad, siendo por tal motivo conocida dicha información por todos los empresarios
convocados a la nueva licitación. Esta alegación no puede ser objeto de favorable acogida, puesto que teniendo el
citado contrato 22/2018 entidad propia, su correspondiente expediente de contratación debería haber contenido la
totalidad de la información exigida por la ley.
21La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que motivaron la no división en lotes del mencionado
contrato, las cuales, no obstante, deberían haberse incluido en el expediente de contratación.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.90. En los dos contratos citados en el punto precedente, así como en el contrato 12/2019, del servicio de
vigilancia y seguridad, resulta destacable que las correspondientes ofertas presentadas por los licitadores
poseen un carácter genérico, proponiendo una solución que no está especialmente diseñada para las
necesidades de la Entidad, limitándose a reproducir las exigencias del PPT, sin ofrecer calidades
adicionales al mismo. No obstante, los respectivos informes de valoración, lejos de poner de manifiesto tal
circunstancia, asignan la puntuación con base al razonamiento de que las ofertas cumplen las exigencias
del pliego, pretiriendo que este establece unos niveles mínimos de cumplimiento exigibles al contratista y
que el valor de cada oferta vendrá dado en atención a la respuesta que den a las necesidades de la
Entidad, mejorando los requerimiento del citado PPT.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76588
2.86. En el contrato 12/2019, mencionado en el punto precedente, no se da cumplimiento a las exigencias
establecidas en el artículo 99.3 de la LCSP relativas a la división de los mismos en lotes. Dicho precepto
exige que siempre que la naturaleza u el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización
independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, sin perjuicio de que el órgano de
contratación pueda no realizar la misma cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse
debidamente en el expediente. El citado contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de vigilancia
y seguridad en las respectivas sedes con las que la Entidad cuenta en Madrid y en Barcelona, circunstancia
que habría permitido su división en lotes, sin que así se hiciera, y sin que por otra parte constara en el
expediente la justificación de tal decisión 21.
2.87. En el contrato 22/2018, adjudicado mediante procedimiento negociado sin publicidad, su PCAP no
concretaba los aspectos negociables, infringiendo así las previsiones contenidas en el artículo 166.2 de la
LCSP, que exige la Inclusión en los pliegos de los aspectos técnicos y económicos que hayan de ser objeto
de negociación. El pliego se limita a incluir la expresión genérica de que la Administración, para la
negociación con las empresas, tendrá en cuenta el precio y la calidad técnica de la oferta. Además, no
consta en el expediente de contratación que haya existido un auténtico proceso negociador con los
licitadores que concurrieron.
2.88. En el contrato 22/2018, ya citado, su PCAP infringe la exigencia establecida en el artículo 145.4 de la
LCSP, relativa a que en los contratos de servicios del Anexo IV los criterios relacionados con la calidad
deberán representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable. En dicho contrato, incluido dentro de los
tipos identificados en el mencionado Anexo IV, los criterios de valoración concernientes a la calidad
suponen, de acuerdo al pliego, el 45 % de la puntuación total.
2.89. En los contratos 5/2018 y 5/2019, ambos del servicio de limpieza de la sede de la CNMV en Madrid,
sus respectivos informes de valoración de las ofertas, en lo que respecta a los criterios sujetos a la
aplicación de un juicio de valor, carecen de suficiente motivación a la hora de asignar las correspondientes
puntuaciones. Estando en juego una valoración máxima de diez puntos, las diferentes plicas son puntuadas
con cero, cinco o diez puntos, según los casos. La diferencia entre las valoradas con cinco o con diez
puntos se fundamenta en predicar, respecto de las valoradas con cinco, que algunos de los aspectos de la
oferta no están suficientemente detallados o presentan alguna pequeña deficiencia, sin que por parte del
servicio técnico encargado de la valoración se realice el exigible esfuerzo de explicar en qué consiste tal
insuficiencia del detalle o la mencionada carencia, lo que resta transparencia a la valoración. En particular,
en el expediente 5/2019, de los cuatro licitadores concurrentes, uno de ellos obtiene diez puntos en el
criterio denominado plan de seguimiento, en tanto que los otros tres son puntuados con cinco, afirmándose
en el informe que la diferencia de valoración estriba en la antes mencionada falta de detalle o en la
existencia de alguna deficiencia, sin explicitarse el contenido de estas afirmaciones.
número 22/2018 al tratarse de un procedimiento negociado incoado al quedar desierto el procedimiento abierto licitado
para atender la correspondiente necesidad, siendo por tal motivo conocida dicha información por todos los empresarios
convocados a la nueva licitación. Esta alegación no puede ser objeto de favorable acogida, puesto que teniendo el
citado contrato 22/2018 entidad propia, su correspondiente expediente de contratación debería haber contenido la
totalidad de la información exigida por la ley.
21La Entidad ofrece en su escrito de alegaciones las razones que motivaron la no división en lotes del mencionado
contrato, las cuales, no obstante, deberían haberse incluido en el expediente de contratación.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.90. En los dos contratos citados en el punto precedente, así como en el contrato 12/2019, del servicio de
vigilancia y seguridad, resulta destacable que las correspondientes ofertas presentadas por los licitadores
poseen un carácter genérico, proponiendo una solución que no está especialmente diseñada para las
necesidades de la Entidad, limitándose a reproducir las exigencias del PPT, sin ofrecer calidades
adicionales al mismo. No obstante, los respectivos informes de valoración, lejos de poner de manifiesto tal
circunstancia, asignan la puntuación con base al razonamiento de que las ofertas cumplen las exigencias
del pliego, pretiriendo que este establece unos niveles mínimos de cumplimiento exigibles al contratista y
que el valor de cada oferta vendrá dado en atención a la respuesta que den a las necesidades de la
Entidad, mejorando los requerimiento del citado PPT.