III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76585
en cada momento, y todo ello en las condiciones y en los supuestos contemplados en los respectivos
convenios. En su virtud, los respectivos pliegos, lejos de imponer la citada subrogación empresarial, deben
limitarse a informar de la existencia de la misma a la vista del convenio de aplicación, siempre con expresa
cita de este, además de unir a los pliegos la relación del personal adscrito a la ejecución del contrato
susceptible de dicha subrogación, relación que el contratista titular del contrato en el momento de la
licitación está legalmente obligado a entregar 18.
2.73. En relación con el contrato con número de referencia 170284, cuyo objeto viene constituido por el
servicio de protección personal y conducción para un alto cargo de la CNMC, este Tribunal de Cuentas
debe reiterar el contenido de los apartados 3.85 al 3.87 del Informe de fiscalización de la contratación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ejercicios 2015 a 2017, aprobado por el Pleno de
dicho Tribunal en fecha 25 de julio de 2019, en el que se analizaban determinadas incidencias en relación
con una serie de contratos, que preceden al ahora analizado, y de los que el mismo trae relación de
continuidad. Se decía en aquel Informe, y se reitera ahora, que las actuaciones seguidas por la Entidad para
la adjudicación del contrato mediante procedimiento negociado no respetaban la exigencia legal de que el
órgano de contratación contase, al menos, con tres presupuestos de diferentes licitadores a efectos de
asegurar tanto una adecuada concurrencia como permitir a la Entidad comparar ofertas y poder, así, hacer
efectivo un proceso negociador. En la tramitación del expediente 170284 se produce la misma circunstancia
expuesta en el citado Informe de persistir la CNMC en solicitar ofertas a empresarios que en expedientes
análogos anteriores habían expuesto, a veces de forma expresa y en otras ocasiones tácitamente, su
decisión de no acudir a esa licitación. En todos los contratos analizados entonces constaba la petición de
ofertas a las mismas cinco empresas, cuatro de la cuales optaban por no formular propuesta alguna, pese a
lo cual se les reiteraba la solicitud en las licitaciones sucesivas. La misma práctica consta haber sido
efectuada en el contrato 170284 ahora analizado, en cuya tramitación se formula petición de ofertas a las
mismas cinco compañías referidas. Al igual que en los contratos precedentes, solo una de ellas atiende la
solicitud, en particular aquella de las cinco que licitación tras licitación venía resultando adjudicataria del
contrato, y en todos los casos al mismo precio, circunstancias estas que se reproducen en el contrato que
ahora se examina19.
2.74. En relación con el contrato 180204, debe destacarse que su PCAP recoge, dentro de los criterios
susceptibles de la aplicación de fórmulas, un conjunto de los mismos relativos a formación y a compromisos
de orden social que, en su conjunto, tienen un límite cuantitativo valorable de 1.598 euros, esto es, el 1,6 %
del precio de licitación, a los que se les asignan un total de 26 puntos, esto es, el 26 % del total. Esta
distribución de la puntuación en los criterios objetivos debería haber sido objeto de justificación por parte del
órgano de contratación, dada la desproporción que supone atribuir el 26 % del total de los puntos a un
compromiso económico cifrable en el 1,6 % del precio de licitación, lo que podía tener repercusión en la
determinación de las bajas en el precio ofrecidas por los licitadores.
18Si
bien la Entidad fiscalizada afirma en su escrito de alegaciones que de los términos literales de los pliegos no podía
desprenderse que la obligación de subrogación del personal derivara de una decisión unilateral del órgano de
contratación, lo cierto es que en los respectivos PCAP se afirmaba que dicha obligación venía asociada al objeto del
contrato, sin mención alguna a que la misma viniera vinculada al cumplimiento del correspondiente convenio colectivo.
19Si bien la Entidad fiscalizada orienta sus alegaciones en este punto a justificar la necesidad de servirse del
procedimiento negociado en los contratos analizados, la crítica que se formula por este Tribunal viene referida a la
persistencia por parte del órgano de contratación en la solicitud de ofertas a empresarios que, reiteradamente, habían
venido rehusando, en supuestos precedentes, atender peticiones análogas de la CNMC.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.75. En relación con este mismo contrato, debe ponerse de manifiesto que se establecen condiciones
especiales de ejecución en los siguientes términos: “mantener o mejorar los valores medioambientales que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato, fomentar el uso de las energías renovables, y eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer en el mercado laboral”, lo que este Tribunal de Cuentas
considera una enunciación excesivamente genérica que no establece medidas concretas a ser
implementadas al respecto por el contratista, lo que dificulta el control de su cumplimiento y, en su caso, la
exigencia de penalidades, sin perjuicio de las dificultades que presenta asociar la mayor parte de las
mismas a un servicio de escolta y conducción de un alto cargo de la Entidad.
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76585
en cada momento, y todo ello en las condiciones y en los supuestos contemplados en los respectivos
convenios. En su virtud, los respectivos pliegos, lejos de imponer la citada subrogación empresarial, deben
limitarse a informar de la existencia de la misma a la vista del convenio de aplicación, siempre con expresa
cita de este, además de unir a los pliegos la relación del personal adscrito a la ejecución del contrato
susceptible de dicha subrogación, relación que el contratista titular del contrato en el momento de la
licitación está legalmente obligado a entregar 18.
2.73. En relación con el contrato con número de referencia 170284, cuyo objeto viene constituido por el
servicio de protección personal y conducción para un alto cargo de la CNMC, este Tribunal de Cuentas
debe reiterar el contenido de los apartados 3.85 al 3.87 del Informe de fiscalización de la contratación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ejercicios 2015 a 2017, aprobado por el Pleno de
dicho Tribunal en fecha 25 de julio de 2019, en el que se analizaban determinadas incidencias en relación
con una serie de contratos, que preceden al ahora analizado, y de los que el mismo trae relación de
continuidad. Se decía en aquel Informe, y se reitera ahora, que las actuaciones seguidas por la Entidad para
la adjudicación del contrato mediante procedimiento negociado no respetaban la exigencia legal de que el
órgano de contratación contase, al menos, con tres presupuestos de diferentes licitadores a efectos de
asegurar tanto una adecuada concurrencia como permitir a la Entidad comparar ofertas y poder, así, hacer
efectivo un proceso negociador. En la tramitación del expediente 170284 se produce la misma circunstancia
expuesta en el citado Informe de persistir la CNMC en solicitar ofertas a empresarios que en expedientes
análogos anteriores habían expuesto, a veces de forma expresa y en otras ocasiones tácitamente, su
decisión de no acudir a esa licitación. En todos los contratos analizados entonces constaba la petición de
ofertas a las mismas cinco empresas, cuatro de la cuales optaban por no formular propuesta alguna, pese a
lo cual se les reiteraba la solicitud en las licitaciones sucesivas. La misma práctica consta haber sido
efectuada en el contrato 170284 ahora analizado, en cuya tramitación se formula petición de ofertas a las
mismas cinco compañías referidas. Al igual que en los contratos precedentes, solo una de ellas atiende la
solicitud, en particular aquella de las cinco que licitación tras licitación venía resultando adjudicataria del
contrato, y en todos los casos al mismo precio, circunstancias estas que se reproducen en el contrato que
ahora se examina19.
2.74. En relación con el contrato 180204, debe destacarse que su PCAP recoge, dentro de los criterios
susceptibles de la aplicación de fórmulas, un conjunto de los mismos relativos a formación y a compromisos
de orden social que, en su conjunto, tienen un límite cuantitativo valorable de 1.598 euros, esto es, el 1,6 %
del precio de licitación, a los que se les asignan un total de 26 puntos, esto es, el 26 % del total. Esta
distribución de la puntuación en los criterios objetivos debería haber sido objeto de justificación por parte del
órgano de contratación, dada la desproporción que supone atribuir el 26 % del total de los puntos a un
compromiso económico cifrable en el 1,6 % del precio de licitación, lo que podía tener repercusión en la
determinación de las bajas en el precio ofrecidas por los licitadores.
18Si
bien la Entidad fiscalizada afirma en su escrito de alegaciones que de los términos literales de los pliegos no podía
desprenderse que la obligación de subrogación del personal derivara de una decisión unilateral del órgano de
contratación, lo cierto es que en los respectivos PCAP se afirmaba que dicha obligación venía asociada al objeto del
contrato, sin mención alguna a que la misma viniera vinculada al cumplimiento del correspondiente convenio colectivo.
19Si bien la Entidad fiscalizada orienta sus alegaciones en este punto a justificar la necesidad de servirse del
procedimiento negociado en los contratos analizados, la crítica que se formula por este Tribunal viene referida a la
persistencia por parte del órgano de contratación en la solicitud de ofertas a empresarios que, reiteradamente, habían
venido rehusando, en supuestos precedentes, atender peticiones análogas de la CNMC.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.75. En relación con este mismo contrato, debe ponerse de manifiesto que se establecen condiciones
especiales de ejecución en los siguientes términos: “mantener o mejorar los valores medioambientales que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato, fomentar el uso de las energías renovables, y eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer en el mercado laboral”, lo que este Tribunal de Cuentas
considera una enunciación excesivamente genérica que no establece medidas concretas a ser
implementadas al respecto por el contratista, lo que dificulta el control de su cumplimiento y, en su caso, la
exigencia de penalidades, sin perjuicio de las dificultades que presenta asociar la mayor parte de las
mismas a un servicio de escolta y conducción de un alto cargo de la Entidad.