III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76584

Madrid y por un periodo de tres meses determinó que su presupuesto de licitación resultase ser inferior a
100 miles de euros, lo que permitía su licitación por medio del procedimiento abierto simplificado, el cual
presenta menores exigencias de publicidad que el procedimiento abierto ordinario, puesto que su licitación
solo debería ser publicada en el perfil de contratante. Este Tribunal de Cuentas entiende que el órgano de
contratación debería haber hecho constar en la Memoria del contrato justificación suficiente de las
decisiones expuestas15.
2.70. Por otra parte, y en relación con el presupuesto de licitación del contrato a que se refieren los puntos
precedentes, si bien su PCAP ofrece un desglose de conceptos mediante el que se pretende dar cobertura
al notorio precio superior respecto del contrato precedente, tal y como se ha expuesto en el punto 2.68
anterior, lo cierto es que dicho desglose incluye un concepto denominado “otros costes salariales” en el que
se incluyen las cotizaciones a la Seguridad Social y gratificaciones por un importe del 50 % de los costes
salariales, lo que resulta desproporcionado puesto que las cotizaciones sociales a cargo de la empresa son,
de acuerdo a la ley, notoriamente inferiores al 50 % de los salarios cotizables (aproximadamente, totalizan
un 34 % por todos sus conceptos), sin que, por otra parte, exista cobertura legal ni convencional a la
concesión obligatoria de las mencionadas gratificaciones 16.
2.71. El contrato 180204, cuyo objeto viene constituido por el servicio de protección personal y conducción
para alto cargo de la CNMC, sucede al contrato 170284, participando ambos del mismo objeto y siendo sus
respectivos PPT sustancialmente iguales en lo que respecta a las obligaciones y necesidades del servicio,
difiriendo tan solo el uno del otro en lo que atañe a las exigencias derivadas de la entrada en vigor de la
nueva LCSP, en cuanto a condiciones especiales de ejecución. Además, en ambos contratos, el personal
subrogable resulta ser el mismo, según se desprende de los correspondientes PPT. No obstante, el contrato
170284 se había venido ejecutando hasta su extinción, que coincide con la entrada en vigor del 180204, a
cambio de un precio mensual de 6.448 euros, en tanto que este último se licita con un presupuesto de
licitación de 8.325 euros al mes, esto es, un 29 % por encima del precio de aquel. Si bien el PCAP de este
último contrato contiene un desglose del presupuesto en tres conceptos, en particular, costes salariales por
80.919 euros, gastos generales por un 13 % y beneficio industrial por un 6 %, lo cierto es que la partida
salarial no aparece desglosada con la exigida por el artículo 100 de la LCSP desagregación de género y
categoría profesional de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, lo que en
el presente caso hubiera sido indispensable para justificar el mencionado incremento del presupuesto de
licitación en un 29 % en relación con el precio del contrato al que sucede 17.
2.72. En todos los contratos fiscalizados, sus respectivos PCAP establecen expresamente la obligación que
recae sobre el adjudicatario del contrato de subrogarse en las relaciones de trabajo del personal adscrito a
la ejecución del contrato mantenidas por el contratista saliente. En relación con la forma en que se enuncia
esta previsión contractual debe tenerse en cuenta que la entidad contratante carece de potestad para
imponer al nuevo contratista la subrogación en el personal que venía prestando sus servicios en la
ejecución del contrato anterior. La citada subrogación deriva en algunos supuestos de la aplicación de
normas de rango legal específicas de la legislación laboral, y en otros, que constituyen la mayoría de los
casos, de la aplicación de los convenios colectivos sectoriales o territoriales, e incluso de empresa, vigentes
su escrito de alegaciones, la Entidad justifica la decisión de no licitar los servicios de limpieza de las respectivas
sedes en un solo procedimiento abierto con dos lotes, en el hecho de que el correspondiente a la sede de Madrid se
hizo en régimen de contratación centralizada, en tanto que el correspondiente a la sede de Barcelona no pudo acogerse
a dicho régimen, sin que, por otra parte, este pudiera adjudicarse en procedimiento abierto ordinario por la insuficiencia
de los plazos disponibles y la necesidad de tener cubierto, en todo caso, el mencionado servicio. Ninguna de las
razones expuestas consta en la Memoria del contrato analizado, sin que, además, se ofrezca en el escrito de
alegaciones explicación alguna en relación con el incremento del presupuesto de licitación al que se refiere el punto
2.68.
16En su escrito de alegaciones, la Entidad afirma que dentro del concepto de “otros costes laborales” se incluían tanto
los correspondientes a los salarios de los trabajadores que harían sustituciones en periodos vacacionales, como los
pluses correspondientes a los trabajadores afectados por la subrogación obligatoria. Dichos conceptos participan de la
naturaleza de “costes salariales”, por lo que deben formar parte de esta partida en el desglose del presupuesto de
licitación, lo que confirma el incumplimiento al que se refiere este punto 2.70.
17En su escrito de alegaciones, la Entidad ofrece un desglose de costes salariales por persona que no figuraba ni en la
Memoria del contrato ni en su PCAP. Además, en las alegaciones se ofrece un desglose de los costes del contrato que
no es coincidente con el que obra en los citados documentos del expediente de contratación.

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