III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76582

de la negociación viene identificado en el pliego de forma genérica, además de utilizar términos que
pudieran resultar contradictorios. Así, el pliego, al concretar el ámbito de negociación, identifica el mismo
con “los aspectos económicos y técnicos señalados en los criterios de adjudicación”, afirmando
seguidamente que “no serán objeto de negociación los criterios de adjudicación.” En su virtud, los términos
en los que se presenta la fase de negociación, además de no concretar los aspectos técnicos y económicos
objeto de la misma, podrían generar dudas en los licitadores, circunstancia esta que entraría en colisión
con el principio de seguridad, jurídica exigible en la adjudicación del contrato del sector público.
2.60. La condición especial de ejecución que se establece en el pliego del contrato de seguridad y
vigilancia, número de referencia 2019C320000010, se enuncia en términos amplios e imprecisos, puesto
que se limita a exigir que el contratista deberá favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad
entre hombres y mujeres en el trabajo, pero sin especificar cuáles debieran ser esas concretas medidas a
implementar. Tal circunstancia genera un entorno de inseguridad jurídica que se agrava por el significativo
importe de las penalidades previstas en caso de incumplimiento, las cuales podrían llegar hasta el 50 % del
precio. La imprecisión de los pliegos contrasta con la propuesta de contratación formulada por la unidad
proponente del servicio, en la que se perfila con mayor detalle el contenido de esa condición especial de
ejecución, proponiéndose como posibles medidas, entre otras, proporcionar a cada género uniformidad
adecuada a sus características físicas, promocionar profesionalmente a las mujeres, además de
proporcionarles la misma formación que a los hombres, así como proveer medidas para conciliar la vida
laboral y familiar a todos los trabajadores, contemplando específicamente los supuestos de maternidad. En
su virtud, habría sido exigible que ese nivel de concreción se hubiera incorporado al PCAP, puesto que este
último, a diferencia de la mencionada propuesta, es el que determina las obligaciones contenidas en el
contrato, así como las consecuencias de su incumplimiento, siendo además objeto de la publicidad que se
exige en la adjudicación de los contratos celebrados por el sector público.
2.61. En el contrato número 2019C320000005, no consta que en ejecución del mismo se haya dado
cumplimiento a la cláusula octava del PCAP, que establecía como condición especial de ejecución del
contrato la gestión por parte del contratista de los residuos que se pudieran generar con ocasión de la
prestación de los servicios contratados. Para la acreditación del cumplimiento de dicha obligación se exigía
que la empresa adjudicataria remitiese al Banco de España copia del convenio o acuerdo firmado con
plantas especializadas autorizadas para el tratamiento de los residuos que se generasen, viniendo
expresamente referida tal obligación tanto para los residuos de aparatos electrónicos y eléctricos, como
para los envases y embalajes vinculados a los trabajos realizados. En relación con dicha obligación
contractual, el contratista se limitó a remitir una declaración en la que afirmaba al respecto que en la
prestación del servicio no se había generado “ningún tipo de residuo que pueda causar daño al medio
ambiente, tales como vertido de líquidos peligrosos (combustible, aceite, residuos peligrosos,…) o la
liberación a la atmósfera de gases refrigerantes”, si bien sin hacer referencia alguna en dicha declaración al
tratamiento de los residuos de aparatos electrónicos y a sus envases y embalajes, cuando era a todos estos
elementos a los que venía referida la obligación contenida en el pliego 14.

II.3.5. Cuestiones relativas a la igualdad de género, acceso a la información pública y buen gobierno ,
2.62. Del análisis de los expedientes de contratación fiscalizados se desprende que por parte de la Entidad
se han llevado a cabo iniciativas específicas en materia de igualdad de género con ocasión de la actividad
contractual objeto del presente Informe, si bien, respecto de las mismas, deben tenerse en cuenta las
limitaciones expuestas en el punto 2.60. En materia de sostenibilidad ambiental, algunos de los contratos
analizados contienen en sus pliegos iniciativas relativas a exigencias medioambientales tales como la
reutilización de envases, medidas en materia de tratamiento de residuos o la exigencia de estar los
licitadores en posesión de certificados de gestión medioambiental.
14La

Entidad acompaña a su escrito de alegaciones una declaración del contratista, emitida el 29 de diciembre de 2020,
en la que afirma que “los residuos de aparatos electrónicos y eléctricos, como los envases y embalajes vinculados a los
trabajos realizados serán desechados en plantas especializadas autorizadas para el tratamiento de residuos”. Sin
perjuicio de que tal declaración haya sido formulada durante el periodo de alegaciones, la misma no cumple las
exigencias del PCPA, puesto que este exige copia del convenio o acuerdo firmado con plantas especializadas
autorizadas para el tratamiento de los residuos.

cve: BOE-A-2024-13272
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y de sostenibilidad ambiental