III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76581

2.56. La cláusula decimotercera del PCAP del contrato número 2019C33D00004 no da pleno cumplimiento
a lo que viene establecido en el artículo 130 LCSP, puesto que la misma no especifica en aplicación de qué
ley o de qué convenio colectivo resulta exigible la subrogación del personal adscrito al contrato
precedente11. Esta misma incidencia se produce en el expediente del contrato número 2018C33000061, de
servicios de limpieza, en el que se establece la obligación de subrogación como si la misma viniera
impuesta por la mera aplicación del citado precepto cuando, en realidad, tal obligación trae causa de la
aplicación del correspondiente convenio colectivo 12. Por último, el expediente del contrato de limpieza
número 2018C33000050 no incluye la información relativa al salario que venían percibiendo los
trabajadores a los que afectaba la subrogación. Esta información debería haber sido incluida a fin de dar
debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 120 del TRLCSP, aplicable a este contrato en virtud de
transitoriedad de las normas, siendo ello además necesario para permitir a los licitadores la evaluación de
los costes laborales derivados de la subrogación al efecto de poder determinar razonadamente sus
respectivas ofertas económicas.
2.57. El PCAP del contrato de servicios de limpieza, número de referencia 18/12434, indica que el objeto de
la contratación corresponde al código CPV 90911200-8, “Servicios de limpieza de edificios”, según el
aplicable Vocabulario Común de Contratos Públicos, aprobado por el Reglamento (CE) 2195/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, el PPT incluye, como parte de los servicios a prestar por
el adjudicatario, el de la desinfección, desinsectación y desratización, sin citar los correspondientes CPV,
esto es, el 90921000-9 “Servicios de desinfección y exterminio,” y el 90922000-6 “Servicios de control de
plagas”. Lo mismo ocurre con el expediente de licitación 2018C33000031, de servicios de limpieza, en el
supuesto concreto del Lote 2, correspondiente a la sucursal de Valencia. Por otra parte, en el mismo
contrato se prevé, como medio para acreditar la solvencia, estar en posesión del certificado de clasificación
grupo U, subgrupo 1: “Servicios de Limpieza”, pero no se contempla la clasificación en el grupo M, subgrupo
1: “Higienización, desinfección, desinsectación y desratización”, sin que tal incidencia pierda significado por
la circunstancia de que, en ambos casos, la clasificación se establezca como medio alternativo a otros
criterios previstos para acreditar la solvencia.
2.58. En el contrato con número de referencia 2019C320000010, el criterio de adjudicación referido a la
experiencia del personal operativo y de las personas designadas como interlocutores con el Banco de
España se tipifica en el PCAP como evaluable mediante la aplicación de un juicio de valor, a pesar de ser
un criterio susceptible del establecimiento y aplicación de fórmulas, apreciación esta que se confirma a la
vista del contenido del informe de valoración emitido por los servicios técnicos, en donde se otorga la
puntuación a las diferentes ofertas atendiendo al número de años de experiencia del personal propuesto.
Tal circunstancia da lugar a que el PCAP introduzca en el proceso de selección del contratista un grado de
subjetividad superior al que resultaba necesario. Esta misma incidencia se produce en el contrato con
número de referencia 2019C33D00004, de servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad 13.
2.59. En el expediente de licitación del contrato correspondiente al mantenimiento de sistemas de
seguridad, número de referencia 2019C33D00004, tramitado mediante procedimiento negociado, el objeto
Entidad expone en su escrito de alegaciones que la carta de invitación remitida a los licitadores adjuntaba el listado
de personal subrogable, indicando el convenio colectivo que resultaba de aplicación. No obstante, la citada
documentación no fue objeto de inclusión en el PCAP, ni formaba parte del expediente de contratación remitido a este
Tribunal de Cuentas.
12El Banco de España alega que el PCAP identifica el convenio colectivo aplicable, así como la información sobre los
trabajadores a los que afecta la subrogación exigida por la LCSP. No obstante, la incidencia que se identifica en este
punto viene referida a los términos en que el citado PCAP se refiere a la obligación de subrogación del personal, de
acuerdo a los cuales podría entenderse que la misma viene impuesta por el artículo 130 de la LCSP, cuando este
precepto se limita a determinar cúal es la Información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo
que debe facilitarse a los licitadores, dado que dicha obligación de subrogación deriva de fuentes normativas o
contractuales externas a la LCSP.
13La Entidad alega que la valoración de la experiencia no iba a versar solamente sobre los años a los que se extendía la
misma sino también a su contenido cualitativo, circunstancia esta que debería haberse explicitado en el PCAP, lo que
no se hizo. Ello sin perjuicio, tal y como se expone en este punto, de que el examen del informe de valoración pone de
manifiesto que la experiencia no se valoró en los términos referidos en el escrito de alegaciones, dado que se aplicaron,
como única justificación de la puntuación otorgada a cada licitador, unos valores normalizados en función del número de
años de experiencia acreditados.

cve: BOE-A-2024-13272
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