III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76577
contratista de mantener el personal adscrito al contrato durante la duración del mismo, puntuable con 10, y
mantener a dicho personal las mismas condiciones laborales, puntuable con otros 10). La aplicación de la
citada tabla implicó que la mejor baja, que fue de un 1,76 %, mereciera solamente 4,64 puntos de los 80
asignados al precio, en tanto que los criterios sociales supusieron al adjudicatario la asignación de los 20
puntos posibles. Por tanto, de los 100 puntos posibles, la oferta económicamente más ventajosa fue
valorada con 24,64 puntos de los cuales casi el 80 % procedían de criterios distintos al precio.
2.35. En la línea expuesta, en el expediente 18A10125400 la mejor baja del precio, que fue de un 7,42 %,
implicó la asignación de tan solo 19,58 puntos de los 80 previstos por el PCAP para el criterio precio. En el
expediente 18A10110100 la mejor baja, que fue de un 6,16 %, mereció 14,23 puntos de los 70 asignados al
precio. Conclusiones análogas se extraen del análisis de los expedientes con respectivo número
17A50080200 y 18A10097001, este último en todos sus lotes.
2.36. En definitiva, la aplicación de la tabla supone que pese a que el precio se presente en el PCAP como
el criterio con más peso para la adjudicación del contrato, en la práctica solo una oferta con un precio de
cero euros permitiría la obtención de los puntos totales previstos en aquel, en contraste con el resto de los
criterios de valoración cuyas respectivas puntuaciones son susceptibles de ser obtenidas en su totalidad
presentando ofertas acordes con un funcionamiento normal del mercado, normalidad que no resulta
predicable, a sensu contrario, para bajas del 100 % o cercanas a esta cifra 8.
2.37. Si bien la utilización de la expuesta técnica de valoración del precio resulta ampliamente extendida en
los contratos licitados por la Entidad cuyo objeto viene constituido por servicios de limpieza y de seguridad y
vigilancia, existen, contrariamente, un significativo número de licitaciones en las que aquella no se incluye,
aplicándose, contrariamente, fórmulas proporcionales de valoración del precio que permiten a los licitadores
obtener la totalidad o la parte proporcional de los puntos en juego presentando ofertas que encajen en un
funcionamiento normal del mercado. Se citan, a título de ejemplo, los expedientes con respectivo número
17090108100, 18B70130503, 19B00093601, 19B30058600, y 19A70075603. Esta circunstancia evidencia
una significativa falta de homogeneidad en la forma en que la Entidad ponderó el criterio precio en los
diferentes contratos que licitó durante el periodo fiscalizado.
2.38. En el contrato número 18B70130503, del servicio de limpieza de las instalaciones de la AEAT en
Castellón (junio 2019/mayo 2020), su PCAP recogía, dentro de los criterios de valoración de las ofertas
susceptibles de la aplicación de fórmulas, el incremento de la suma asegurada en la póliza de
responsabilidad civil de obligada aportación por el contratista. La disposición de la mencionada póliza, y su
cuantía de cobertura, es una cualidad que hace referencia a la solvencia económica y financiera del
licitador, tal y como viene referido en el artículo 87. b) de la LCSP, pero no al valor de su oferta. Se trata de
una condición que determina las cualidades de la entidad licitadora como tal, pero no se refiere a las
prestaciones comprometidas en su oferta en relación con el PPT, lo que no concuerda con la esencia de los
criterios de valoración dado que estos deben versar sobre el contenido de las ofertas al efecto de la
determinación de su valor.
8La
AEAT invoca en su escrito de alegaciones que la tabla de ponderación del criterio precio referida en el punto 2.32 no
es contraria a Derecho siendo, en su virtud, compatible con la normativa incluida al respecto en la LCSP, remitiéndose,
en apoyo de tal afirmación, a doctrina diversa contenida en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales. Este Tribunal de Cuentas no cuestiona la legalidad de dicha tabla,
sino que se limita a poner de manifiesto los efectos distorsionadores que la aplicación de la misma proyecta en la
valoración del criterio precio, siendo el más relevante de los mismos la asignación al precio de una puntuación cuyo
máximo resulta inalcanzable para todos los licitadores salvo para aquellos que ofrecieran una baja del 100 %, en
contraste con el resto de los criterios de valoración en los que la máxima puntuación sí resulta posible lograr en
condiciones normales de mercado, lo que produce en los pliegos una evidente contradicción interna, con los resultados
prácticos que se exponen en los casos concretos citados en los puntos 2.34 y 2.35.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.39. En los contratos con número de referencia respectivo 18A70072404 y 18A70071405, su PCAP
recogía dentro de los criterios de valoración de las ofertas susceptibles de la aplicación de fórmulas el estar
en posesión de certificados ISO para la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la
calidad y de las normas de gestión medioambiental, circunstancia que viene referida a la solvencia técnica
de los licitadores pero no al valor de sus correspondientes ofertas. Al igual que se expuso en el punto
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 76577
contratista de mantener el personal adscrito al contrato durante la duración del mismo, puntuable con 10, y
mantener a dicho personal las mismas condiciones laborales, puntuable con otros 10). La aplicación de la
citada tabla implicó que la mejor baja, que fue de un 1,76 %, mereciera solamente 4,64 puntos de los 80
asignados al precio, en tanto que los criterios sociales supusieron al adjudicatario la asignación de los 20
puntos posibles. Por tanto, de los 100 puntos posibles, la oferta económicamente más ventajosa fue
valorada con 24,64 puntos de los cuales casi el 80 % procedían de criterios distintos al precio.
2.35. En la línea expuesta, en el expediente 18A10125400 la mejor baja del precio, que fue de un 7,42 %,
implicó la asignación de tan solo 19,58 puntos de los 80 previstos por el PCAP para el criterio precio. En el
expediente 18A10110100 la mejor baja, que fue de un 6,16 %, mereció 14,23 puntos de los 70 asignados al
precio. Conclusiones análogas se extraen del análisis de los expedientes con respectivo número
17A50080200 y 18A10097001, este último en todos sus lotes.
2.36. En definitiva, la aplicación de la tabla supone que pese a que el precio se presente en el PCAP como
el criterio con más peso para la adjudicación del contrato, en la práctica solo una oferta con un precio de
cero euros permitiría la obtención de los puntos totales previstos en aquel, en contraste con el resto de los
criterios de valoración cuyas respectivas puntuaciones son susceptibles de ser obtenidas en su totalidad
presentando ofertas acordes con un funcionamiento normal del mercado, normalidad que no resulta
predicable, a sensu contrario, para bajas del 100 % o cercanas a esta cifra 8.
2.37. Si bien la utilización de la expuesta técnica de valoración del precio resulta ampliamente extendida en
los contratos licitados por la Entidad cuyo objeto viene constituido por servicios de limpieza y de seguridad y
vigilancia, existen, contrariamente, un significativo número de licitaciones en las que aquella no se incluye,
aplicándose, contrariamente, fórmulas proporcionales de valoración del precio que permiten a los licitadores
obtener la totalidad o la parte proporcional de los puntos en juego presentando ofertas que encajen en un
funcionamiento normal del mercado. Se citan, a título de ejemplo, los expedientes con respectivo número
17090108100, 18B70130503, 19B00093601, 19B30058600, y 19A70075603. Esta circunstancia evidencia
una significativa falta de homogeneidad en la forma en que la Entidad ponderó el criterio precio en los
diferentes contratos que licitó durante el periodo fiscalizado.
2.38. En el contrato número 18B70130503, del servicio de limpieza de las instalaciones de la AEAT en
Castellón (junio 2019/mayo 2020), su PCAP recogía, dentro de los criterios de valoración de las ofertas
susceptibles de la aplicación de fórmulas, el incremento de la suma asegurada en la póliza de
responsabilidad civil de obligada aportación por el contratista. La disposición de la mencionada póliza, y su
cuantía de cobertura, es una cualidad que hace referencia a la solvencia económica y financiera del
licitador, tal y como viene referido en el artículo 87. b) de la LCSP, pero no al valor de su oferta. Se trata de
una condición que determina las cualidades de la entidad licitadora como tal, pero no se refiere a las
prestaciones comprometidas en su oferta en relación con el PPT, lo que no concuerda con la esencia de los
criterios de valoración dado que estos deben versar sobre el contenido de las ofertas al efecto de la
determinación de su valor.
8La
AEAT invoca en su escrito de alegaciones que la tabla de ponderación del criterio precio referida en el punto 2.32 no
es contraria a Derecho siendo, en su virtud, compatible con la normativa incluida al respecto en la LCSP, remitiéndose,
en apoyo de tal afirmación, a doctrina diversa contenida en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales. Este Tribunal de Cuentas no cuestiona la legalidad de dicha tabla,
sino que se limita a poner de manifiesto los efectos distorsionadores que la aplicación de la misma proyecta en la
valoración del criterio precio, siendo el más relevante de los mismos la asignación al precio de una puntuación cuyo
máximo resulta inalcanzable para todos los licitadores salvo para aquellos que ofrecieran una baja del 100 %, en
contraste con el resto de los criterios de valoración en los que la máxima puntuación sí resulta posible lograr en
condiciones normales de mercado, lo que produce en los pliegos una evidente contradicción interna, con los resultados
prácticos que se exponen en los casos concretos citados en los puntos 2.34 y 2.35.
cve: BOE-A-2024-13272
Verificable en https://www.boe.es
2.39. En los contratos con número de referencia respectivo 18A70072404 y 18A70071405, su PCAP
recogía dentro de los criterios de valoración de las ofertas susceptibles de la aplicación de fórmulas el estar
en posesión de certificados ISO para la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la
calidad y de las normas de gestión medioambiental, circunstancia que viene referida a la solvencia técnica
de los licitadores pero no al valor de sus correspondientes ofertas. Al igual que se expuso en el punto