III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 76575

2.26. Los expedientes con número de referencia 19A70064500, 19A80039200 y 19A70044800 fueron
asimismo licitados mediante procedimiento negociado sin publicidad al amparo del artículo 168.a).2º de la
LCSP, atendidas también razones de exclusividad de los derechos comerciales del contratista. Los
respectivos PCAP de dichos contratos no contemplaban la existencia de una fase de negociación pese a
resultar la misma exigible a la vista de lo establecido en el artículo 170 en relación con el 169.5 de la LCSP,
sin que, por otra parte, conste en el expediente de contratación justificación de la decisión de no negociar
con el único licitador convocado. Este Tribunal de Cuentas entiende que la circunstancia de que exista un
solo proveedor por motivos de exclusividad no es incompatible con la iniciativa de negociar con aquel los
aspectos técnicos y/o económicos del contrato 6.
2.27. En los contratos con número de referencia 17B70175300 y 19A10039700, cuyo objeto venía
constituido por los servicios de vigilancia y seguridad de edificios y embarcaciones, se incluyó dentro de los
criterios de valoración susceptibles de la aplicación de fórmulas una mejora consistente en el suministro,
instalación y mantenimiento de una serie de equipos de seguridad formados por cámaras de circuito cerrado
de televisión. Sin perjuicio del carácter voluntario del ofrecimiento de tal mejora, y en la medida en que una
vez propuesta por el adjudicatario pasaría la misma a formar parte del contrato, siendo en su virtud exigibles
en ejecución las prestaciones comprometidas, debería haberse establecido en el apartado correspondiente
a la solvencia técnica o profesional que aquellas empresas que ofertaran la mencionada mejora deberían
acreditar que contaban con la misma para realizar las prestaciones propias del suministro e instalación de
equipos de circuito cerrado de televisión o, en su caso, que se contaba con la clasificación correspondiente.
Correlativamente, deberían haberse incluido en los pliegos, en el apartado de los mismos correspondiente
al objeto de contrato, los Common Procurement Vocabulary (CPV) asignados a suministros de equipos de
sistema de vigilancia y de cámaras de circuito cerrado, en concreto los identificados con los números
32235000 y 32234000, inclusión que no se hizo.
2.28. Con carácter general, los pliegos de los contratos objeto de fiscalización no proporcionan a los
licitadores la totalidad de la información a que se refiere el artículo 130 de LCSP en relación con la
obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, omitiéndose, según los
casos, bien la referencia a la norma o convenio que impone dicha obligación o bien la información completa,
en las correspondientes relaciones del personal subrogable, de los salarios que vienen percibiendo los
trabajadores afectados. Por otra parte, resulta práctica frecuente en los diferentes PCAP de los expedientes
fiscalizados, que estos impongan al adjudicatario la mencionada obligación de subrogación cuando,
realmente, esta no deriva del poder del órgano de contratación, como podría deducirse de la literalidad de
los pliegos, sino que trae causa de la aplicación de los convenios colectivos aplicables a las respectivas
relaciones laborales. Tal circunstancia se produce, entre otros, en los contratos18A70079305,
18A70079301, 19A70100302 y19B3002730.
2.30. En el contrato número 18A80033400 su PCAP infringe la exigencia establecida en el artículo 145.4 de
la LCSP, relativa a que en los contratos de servicios del Anexo IV los criterios relacionados con la calidad
deberán representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable. En dicho contrato, el cual se encuentra
incluido dentro de los tipos identificados en el mencionado Anexo IV, el único criterio de valoración
concerniente a la calidad, consistente en la impartición por parte del contratista de cursos de formación a su
personal, supone de acuerdo al pliego el 20 % de la puntuación total. El resto de la puntuación se asigna al
precio (49 %) y a una bolsa de horas sin coste para la AEAT (el 31 %), lo que no puede ser considerado
como criterio de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 145.2 de la LCSP. La misma incidencia se
produce en el contrato 18A20097201, en el cual los criterios concernientes a la calidad de la oferta suponen
solamente el 26 % de los puntos totales, de los que el 20 % se asignan para la aportación de un plan de
formación del personal, asignándose un 6 % a la disposición por parte del licitador de una central receptora
de alarmas homologada, no pudiendo ser considerados criterios relacionados con la calidad el precio global,
el precio ofertado para las horas extraordinarias y la bolsa de horas sin coste adicional, criterios valorados
6En

relación con el contrato 19A80039200, la Entidad expone en su escrito de alegaciones los motivos que justificaron
que no se contemplase la posibilidad de negociación, los cuales, no obstante, deberían haberse hecho constar en el
expediente de contratación.
* Punto suprimido a consecuencia del análisis de las alegaciones.

cve: BOE-A-2024-13272
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2.29. *