III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13272)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de seguridad privada y de servicios de limpieza formalizados por autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas estatales y fundaciones estatales, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

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primero de los contratos citados, y de un 3 % (comparativamente inferior en un 40 %) y 3,15 %
(comparativamente inferior en casi un 50 %) para el segundo de ellos. Reiterando lo expuesto en el punto
precedente, la ausencia de justificación en los correspondientes expedientes de la asignación de tales
cifras, unida a la circunstancia de que en ambos casos se trata de contratos de prestaciones análogas y con
costes salariales determinados por la aplicación del convenio colectivo estatal del ramo, permite albergar
dudas acerca de la rigurosidad en la determinación de los correspondientes presupuestos, lo que se
acrecienta por la significativa diferencia existente entre los beneficios calculados en cada caso, sin que
conste justificación al respecto.
2.22. En los contratos números 19A30053700, 19B40154200 y 19B50017900, todos ellos de servicios de
limpieza licitados como contratos menores, consta en sus correspondientes expedientes que cada uno de
los mismos sucede a otro contrato menor extinguido por expiración del plazo. En los tres supuestos, la
Entidad pide oferta solamente al mismo empresario que había sido contratista en el contrato precedente, a
quien se le adjudica el nuevo. La práctica expuesta supone de hecho la prórroga de cada uno de los tres
mencionados contratos, lo que debe considerarse infracción de las previsiones contenidas en el artículo
29.8 de la LCSP, que prohíbe la prórroga de los contratos menores. Además, en el supuesto del contrato
19B50017900 se suceden con el mismo contratista varios contratos menores de duración quincenal que,
acumuladamente, exceden los límites cuantitativos de los contratos menores, con infracción de lo
establecido en el artículo 118.3 de la LCSP 4.
2.23. Los contratos números 19B00061801 y 19B00061802, ambos de servicios de vigilancia y seguridad,
se licitaron mediante procedimiento negociado sin publicidad. Sus respetivos expedientes de contratación
justifican la elección del mismo en motivos tales como el valor estimado del contrato, la no exigencia de
clasificación del contratista y el no estar el contrato sujeto a regulación armonizada, ninguno de los cuales
está contemplado dentro de los supuestos en los que el artículo 168 de la LCSP permite la aplicación del
citado procedimiento negociado sin publicidad.
2.24. A la vista de que a la fecha de expiración del contrato de seguridad para los centros de la AEAT en
Castilla y León no había sido posible adjudicar el nuevo contrato debido a la existencia de reclamación
pendiente de resolución en el correspondiente tribunal de recursos contractuales, se adoptó la decisión de
incoar expediente de contratación número 19A80014100, que fue licitado mediante procedimiento
negociado sin publicidad al amparo de lo previsto en el artículo 168.a).2º de la LCSP, invocándose al efecto
la existencia de razones técnicas que hacían necesaria su adjudicación al contratista que se encontraba
prestando el servicio en aquel momento. Este Tribunal de Cuentas entiende que la situación expuesta
carece de encaje en el supuesto regulado en el citado precepto, además de que en la licitación referida no
se dio cumplimiento a los trámites exigidos por la ley para la adjudicación de los procedimientos
negociados5.
2.25. El contrato 19A70044800 fue licitado mediante procedimiento negociado sin publicidad al amparo del
artículo 168.a).2º de la LCSP, atendidas razones de exclusividad de los derechos comerciales del
contratista. Tales derechos aparecen justificados en el expediente con tan solo una declaración del licitador
en la que afirma estar en posesión de tales derechos, soporte que este Tribunal de Cuentas considera
insuficiente dado que el mismo no pasa de ser una mera declaración unilateral de parte interesada, no
refrendada por otros medios de prueba generalmente admitidos en el tráfico mercantil a los propósitos
enunciados.
Entidad invoca en su escrito de alegaciones que cada uno de los contratos a que se refiere este punto cumple
individualmente las exigencias legales para la celebración de contratos menores. En el supuesto concreto del contrato
19B50017900 se alega que se consideró más eficiente contratar el servicio con la empresa que lo venía prestando,
aunque hubiera que acudir al fraccionamiento temporal expuesto. Este Tribunal de Cuentas considera, no obstante, que
el encadenamiento de contratos realizado por la AEAT en los supuestos mencionados resulta contrario tanto a los
principios reguladores de la contratación pública como a las limitaciones legalmente establecidas por la ley en la
utilización de dicha figura. Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad afirma que se han puesto en marcha iniciativas para
evitar la contratación menor para obtener prestaciones de carácter recurrente.
5En relación con los supuestos objeto de análisis en los puntos 2.23 y 2.24, la Entidad justifica en su escrito de
alegaciones la elección del procedimiento negociado sin publicidad en motivos que no se hicieron constar en los
respectivos expedientes de contratación, cuerpo documental en donde debe constar, en todo caso, la justificación
exigida por la LCSP.

cve: BOE-A-2024-13272
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