III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13265)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de contratos de servicios de seguridad privada y de limpieza en el ámbito empresarial estatal no financiero, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 75858

entre otros aspectos, determine el procedimiento de adjudicación decidido. Las IIC de ENUSA
exigen una memoria justificativa de la contratación donde se incluye este aspecto, si bien, en el
expediente nº 11 de servicios de limpieza y en el expediente nº 9 de servicios de seguridad
privada tramitados por ENUSA no se pudo comprobar, al no contar los expedientes con la
memoria justificativa.
El expediente de servicios de limpieza nº 7 tramitado por NEXEA se adjudicó mediante un
procedimiento especial contemplado en sus IIC basado “en circunstancias técnicas o artísticas o
por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva que hacen que no sea
posible promover concurrencia en la oferta, o cuando por circunstancias técnicas o estratégicas,
no convenga promoverla”. La Entidad mediante escrito de 3 de septiembre de 2020, justificó el
procedimiento de adjudicación por considerar que en “ese momento era una circunstancia
estratégica, ya que CORREOS sacaría un nuevo expediente de limpieza en el que ya se podría
incluir la nueva instalación”, sin embargo, tal circunstancia no se justificó por NEXEA en el
expediente como exigen sus IIC.
- Criterios de adjudicación
De conformidad con la LCSP, en el artículo 321.1 y las IIC de las Entidades fiscalizadas, los
contratos se adjudicarán a quienes presenten la mejor oferta en base a la mejor relación calidadprecio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP.
En los expedientes adjudicados se han observado las siguientes incidencias:
a) En relación con el expediente nº 12 de servicios de limpieza tramitado por MAYASA, el pliego
definió el precio como único criterio de adjudicación, a pesar de que las IIC, punto VIII 2.e),
establecen que la adjudicación de los contratos se efectúe en base al criterio de mejor relación
calidad-precio, utilizando una pluralidad de criterios de conformidad con el artículo 145 de la
LCSP. En todo caso, se infringe el apartado tercero de ese mismo artículo, donde se establece
que en los contratos de servicios intensivos en mano de obra el precio no podrá ser el único
factor determinante de la adjudicación27.
b) En el pliego que rige la contratación del expediente nº 11 de servicios de limpieza tramitado por
ENUSA se incluyó como criterio de adjudicación, al que se asignó un máximo de cinco puntos,
estar en posesión de determinados certificados (certificado ISO 14001 y OHSAS 18001 o
equivalentes). Tales certificados son un medio de acreditación de la solvencia técnica de las
empresas de conformidad con el artículo 90.1.f) de la LCSP (por remisión expresa de las IIC de
la Entidad), por lo que no pueden incluirse como criterios de adjudicación al tratarse de

MAYASA manifiesta en alegaciones que el contrato de limpieza no es un contrato de servicios intensivos en mano de
obra y, sobre todo, que el apartado g) de artículo 145 de la LCSP establece que el único criterio evaluable puede ser el
económico cuando “las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no se posible variar los plazos de
entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor
determinante de la adjudicación”. Sin embargo, las IIC de la Entidad, establecen que los contratos se adjudiquen a
quienes presenten la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP, y en el apartado de
procedimiento de adjudicación, determinan que la adjudicación recaerá en la mejor oferta utilizando una pluralidad de
criterios.

cve: BOE-A-2024-13265
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