III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13265)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de contratos de servicios de seguridad privada y de limpieza en el ámbito empresarial estatal no financiero, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Lunes 1 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 75854
de seguridad privada tramitado por esta misma empresa. Esta información se considera
insuficiente para la elaboración de las propuestas de licitación.
c) En el expediente nº 13 de servicios de limpieza tramitado por PARADORES, al igual que el
anterior, en los pliegos de condiciones no figura información sobre los salarios anuales ni sobre
la situación del trabajador, por lo que la información suministrada en los pliegos pudiera resultar
insuficiente para los licitadores a la hora de presentar las ofertas, si bien es cierto que el
Convenio Colectivo establece que debe ser la empresa saliente la que proporcione toda la
información sobre la subrogación de los trabajadores a la empresa adjudicataria.
d) El pliego de condiciones particulares del expediente nº 15 de servicios de limpieza, tramitado
por SELAE, se indicó que la información sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores a los que afectara la subrogación se pondría a disposición de los licitadores previa
petición a la Entidad, mediante un correo electrónico, sin embargo en el punto 29.14 del mismo
pliego, se hace referencia a que dicha información se facilitaría de conformidad con el artículo
130 de la LCSP, el cual exige que se incluya directamente en el pliego de condiciones para
conseguir una evaluación exacta de los costes laborales. La contradicción encontrada en el
pliego da lugar a una clara inseguridad jurídica que dificulta la determinación del precio en las
ofertas que se presenten por parte de los licitadores24.
e) Salvo en el expediente nº 15 de servicios de limpieza tramitado por SELAE, en el resto de los
expedientes fiscalizados no se recogen condiciones especiales de ejecución. En este
expediente se estableció la siguiente condición especial de ejecución de carácter social: “el
adjudicatario no podrá disminuir la retribución de los trabajadores durante toda la ejecución del
contrato” y en el supuesto de incumplimiento de la citada condición sería causa de resolución
del contrato. Si bien dicha condición constituye una garantía para los trabajadores ya que
durante la ejecución del contrato sus retribuciones no se verán disminuidas, hay que tener en
cuenta que solo sería de aplicación cuando concurran las circunstancias de tipo económico,
social, organizativo o de producción que facultan al empresario a disminuir dichas
retribuciones, ya que para el resto de los casos los convenios colectivos obligan a los
empresarios y trabajadores durante toda su vigencia.
c) Elementos estructurales del contrato (Objeto, presupuesto de licitación, valor estimado)
- Objeto de los contratos
En relación con el objeto del contrato, resulta de aplicación el artículo 99 de la LCSP, que incluye
dentro de su ámbito a todas las entidades del Sector Público.
Las IIC de ENUSA y MAYASA se remiten a lo dispuesto en el artículo 99 de la LCSP que exige
que el objeto de los contratos deberá ser determinado y, siempre que la naturaleza y el objeto lo
La Entidad alega que no le resulta de aplicación el artículo 130 de la LCSP; sin embargo, en sus IIC, que son de
obligado cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 321 y 322 de la LCSP, sí lo declaran aplicable.
Opina en contra de que ello produzca inseguridad jurídica; sin embargo, la contradicción denunciada en los pliegos
existe y ello produce inseguridad jurídica, con independencia de que, de hecho, se pueda producir o no en un
expediente en concreto esa inseguridad.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 24 DE JUNIO DE 2021
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cve: BOE-A-2024-13265
Verificable en https://www.boe.es
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de seguridad privada tramitado por esta misma empresa. Esta información se considera
insuficiente para la elaboración de las propuestas de licitación.
c) En el expediente nº 13 de servicios de limpieza tramitado por PARADORES, al igual que el
anterior, en los pliegos de condiciones no figura información sobre los salarios anuales ni sobre
la situación del trabajador, por lo que la información suministrada en los pliegos pudiera resultar
insuficiente para los licitadores a la hora de presentar las ofertas, si bien es cierto que el
Convenio Colectivo establece que debe ser la empresa saliente la que proporcione toda la
información sobre la subrogación de los trabajadores a la empresa adjudicataria.
d) El pliego de condiciones particulares del expediente nº 15 de servicios de limpieza, tramitado
por SELAE, se indicó que la información sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores a los que afectara la subrogación se pondría a disposición de los licitadores previa
petición a la Entidad, mediante un correo electrónico, sin embargo en el punto 29.14 del mismo
pliego, se hace referencia a que dicha información se facilitaría de conformidad con el artículo
130 de la LCSP, el cual exige que se incluya directamente en el pliego de condiciones para
conseguir una evaluación exacta de los costes laborales. La contradicción encontrada en el
pliego da lugar a una clara inseguridad jurídica que dificulta la determinación del precio en las
ofertas que se presenten por parte de los licitadores24.
e) Salvo en el expediente nº 15 de servicios de limpieza tramitado por SELAE, en el resto de los
expedientes fiscalizados no se recogen condiciones especiales de ejecución. En este
expediente se estableció la siguiente condición especial de ejecución de carácter social: “el
adjudicatario no podrá disminuir la retribución de los trabajadores durante toda la ejecución del
contrato” y en el supuesto de incumplimiento de la citada condición sería causa de resolución
del contrato. Si bien dicha condición constituye una garantía para los trabajadores ya que
durante la ejecución del contrato sus retribuciones no se verán disminuidas, hay que tener en
cuenta que solo sería de aplicación cuando concurran las circunstancias de tipo económico,
social, organizativo o de producción que facultan al empresario a disminuir dichas
retribuciones, ya que para el resto de los casos los convenios colectivos obligan a los
empresarios y trabajadores durante toda su vigencia.
c) Elementos estructurales del contrato (Objeto, presupuesto de licitación, valor estimado)
- Objeto de los contratos
En relación con el objeto del contrato, resulta de aplicación el artículo 99 de la LCSP, que incluye
dentro de su ámbito a todas las entidades del Sector Público.
Las IIC de ENUSA y MAYASA se remiten a lo dispuesto en el artículo 99 de la LCSP que exige
que el objeto de los contratos deberá ser determinado y, siempre que la naturaleza y el objeto lo
La Entidad alega que no le resulta de aplicación el artículo 130 de la LCSP; sin embargo, en sus IIC, que son de
obligado cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 321 y 322 de la LCSP, sí lo declaran aplicable.
Opina en contra de que ello produzca inseguridad jurídica; sin embargo, la contradicción denunciada en los pliegos
existe y ello produce inseguridad jurídica, con independencia de que, de hecho, se pueda producir o no en un
expediente en concreto esa inseguridad.
INFORME DE FISCALIZACIÓN APROBADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EL 24 DE JUNIO DE 2021
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