III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-13265)
Resolución de 11 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de contratos de servicios de seguridad privada y de limpieza en el ámbito empresarial estatal no financiero, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158

Lunes 1 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 75845

d) En relación con el expediente nº 10 de servicios de seguridad, según el apartado 14.3 del
PCAP: “se considerarán valores anormales o desproporcionados aquellos que supongan una
minoración igual o superior a un 15 % del presupuesto máximo de licitación”. De las 3 ofertas
presentadas, 2 de ellas se considerarían anormales, la de la adjudicataria con una baja del
15,19 % y la de otro licitador con una baja del 16,67 %. En la documentación remitida (Acta de
apertura de ofertas económicas, Informe propuesta al Consejo de Administración de 11 de
diciembre de 2018, Acta Mesa adjudicación nº 27/18, de 13 de diciembre de 2018 sobre la
aprobación de la contratación) no figura ninguna referencia sobre ofertas anormalmente bajas.
Según contestación de la entidad fiscalizada del análisis técnico de las ofertas y
documentación presentada, se concluyó que ninguna de las ofertas debía excluirse. Sin
embargo, debería haberse realizado el requerimiento del artículo 149.4 LCSP para que ambos
justificasen el nivel anormal o desproporcionado según el PCAP de los precios ofertados.
II.3.2.3.- ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LA CONTRATACIÓN
Como ya se ha expuesto, los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes
adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública, según el artículo 319.1 de la
LCSP, se regirán por el derecho privado. No obstante, la LCSP será de aplicación en los aspectos
relativos a las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; a las condiciones
especiales de ejecución los supuestos de modificación de contratos; la cesión y subcontratación;
las técnicas de racionalización, así como las condiciones de pago. Así mismo, en estos contratos
será causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente
pactados cuando no pueda modificarse el contrato de conformidad con lo previsto en la citada
disposición, el impago de los salarios por parte del contratista a los trabajadores y el
incumplimiento de las condiciones establecidas en las Convenios colectivos en vigor durante la
ejecución del contrato.
a) Medidas adoptadas por las entidades en relación con el cumplimiento de las
obligaciones medioambientales, sociales y laborales por los adjudicatarios
La LCSP, en su artículo 201, establece que los órganos de contratación adopten medidas para
garantizar que en la ejecución de los contratos se cumple con las obligaciones medioambientales,
sociales o laborales establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional o los
convenios colectivos o las disposiciones de derecho internacional medioambiental social y laboral
que vinculen al Estado y en particular las descritas en el Anexo V17. El incumplimiento de esa
normativa, y en especial, los incumplimientos o retrasos reiterados en el pago de los salarios o
vulneración de los convenios dará lugar a la imposición de penalidades.

El Anexo V recoge los siguientes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»): Convenio OIT n.º
87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; Convenio OIT n.º 98, sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva; Convenio OIT n.º 29, sobre el trabajo forzoso; Convenio OIT n.º 105, sobre la
abolición del trabajo forzoso; Convenio OIT n.º 138, sobre la edad mínima; Convenio OIT n.º 111, sobre la
discriminación (empleo y ocupación); Convenio OIT n.º 100, sobre igualdad de remuneración; Convenio OIT n.º 182,
sobre las peores formas de trabajo infantil.

cve: BOE-A-2024-13265
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